Contratos Civiles
chankokai7 de Noviembre de 2013
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DERECHO CIVIL
LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
I. Contratos Consensuales y Solemnes.
LA PROMESA.
Concepto.- Es lógico comenzar el estudio de los contratos en particular con la promesa de celebrar un contrato. La promesa de celebrar un contrato es, ella misma, un contrato: el contrato de promesa.
Diversas circunstancias suelen hacer imposible o inconveniente a las partes celebrar, desde luego, un contrato proyectado, de modo que sea necesario postergar su celebración para un futuro próximo o lejano.
La necesidad de alzar un embargo que impide la enajenación, de proveerse de los fondos necesarios para pagar un precio, de esperar el fallo de un juicio, de practicar un minucioso examen preliminar de la cosa, son algunos de los múltiples obstáculos
que obstan a la celebración inmediata del contrato.
Si bien el contrato no pude celebrarse aún, interesa a menudo a las partes quedar desde ya comprometidas a celebrarlo, cuando sean allanadas las dificultades presentes.
Tal es el objeto de la promesa y la razón de su considerable importancia práctica.
La promesa es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato.
La promesa es un contrato.- La promesa de celebrar un contrato es un contrato que tiene una fisonomía propia.
Difiere la promesa de la simple oferta, policitación o propuesta. Supone un acuerdo de voluntades, aunque sólo una de las partes resulte obligada a celebrar el contrato prometido.
Supóngase que A promete vender a B su casa, al cabo de tres meses, por el precio de $800.000. Esta es una simple oferta o policitación, que el oferente puede retirar a voluntad.
Pero imagínese que B manifiesta su conformidad con la propuesta y declara que está dispuesto a comprar, por el precio indicado, si al cabo del plazo decide que le resulta conveniente el negocio. Hay concurso de voluntades y, por consiguiente, contrato. Pero el contrato no es compraventa, porque A se obligó a vender, pero B no se obligó a comprar. El contrato es una promesa unilateral de compraventa.
Supóngase, por último, que B acepta comprar en el precio fijado, al cabo del plazo que se señaló. Esta vez ambas partes se han obligado recíprocamente, A a vender y B a comprar. Pese a que las partes están acordes en la cosas y en el precio, no hay compraventa, porque el contrato versa sobre bienes raíces y requiere por lo tanto, el otorgamiento de la escritura pública. El contrato es una promesa bilateral de compraventa.
Promesa y contrato prometido.- La promesa y el contrato prometido son dos actos jurídicos diferentes, aunque medie entre ambos una íntima conexión.
La promesa tiene por objeto celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una de las partes o a ambas a celebrarlo. El contrato prometido puede tener los más variados objetos y producir los más diversos efectos, según su naturaleza.
Ambos contratos se suceden; la celebración del contrato prometido importa el cumplimiento de la promesa cuyos efectos, en consecuencia, se extinguen.
Sin embargo, ambos contratos suelen confundirse. Si el contrato prometido es consensual, como una compraventa de los bienes muebles, la promesa puede equivaler al contrato prometido.
A promete a B venderle su automóvil en $150.000 y B promete comprar en ese precio. Esta promesa es equivalente a una compraventa.
Originalidad del Código Civil.- El Código Civil reglamenta la promesa, en general, sin referirla a un determinado contrato.
En este punto el Código ha sido original. El Código francés, su habitual modelo, se ocupa sólo de la promesa de compraventa.
Las reglas legales son aplicables, pues, cualquiera que sea el contrato que se prometa a celebrar: compraventa, mutuo, sociedad.
Con todo, la regla del art. 1554 no puede referirse sino a la promesa de celebrar un contrato real o solemne.
Así se explica que el N°4 establezca que debe especificarse cabalmente el contrato prometido, de modo que sólo falte para que sea perfecto “la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban”.
Si el contrato no es real ni solemne, la cabal especificación del contrato prometido, el completo acuerdo acerca de sus estipulaciones, trae como consecuencia que el contrato quedará desde ya perfecto o, en otros términos, la promesa se identificará con el contrato prometido.
Requisitos de la promesa.- El art. 1554 dispone “ la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1° Que la promesa conste por escrito; 2° Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3° Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4° Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban”.
De la disposición transcrita resulta que la promesa requiere los siguientes requisitos:
a) que conste por escrito;
b) que el contrato prometido sea válido;
c) que se convenga un plazo o condición para fijar la época en que el contrato prometido debe celebrarse, y
d) que el contrato prometido se especifique de tal modo que para su perfeccionamiento falte sólo la tradición de la cosa o las solemnidades legales.
La promesa debe contar por escrito.- Como la ley exige sólo la constancia escrita, bastará el otorgamiento de una escritura privada.
Es suficiente una escritura privada aunque el contrato prometido requiera para su perfeccionamiento que se otorgue escritura pública. La exigencia de una escritura pública, a pretexto de que la requiere el contrato prometido, importaría crear una solemnidad no exigida por la ley.
El N° 4° del art. 1554 es concluyente y pone de manifiesto que el legislador no ha intentado someter a las mismas solemnidades la promesa y el contrato que se promete.
Por otra parte, cuando el legislador ha querido que la promesa conste por escritura pública, lo ha dicho expresamente. Así, el art. 1787 dispone que las promesas que se hacen los esposos, en consideración al matrimonio, “deberán constar por escritura pública”.
El contrato prometido debe ser válido.- La promesa requiere que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces o, más exactamente, que sea válido, que no adolezca de nulidad.
La ley se refiere ciertamente a la nulidad del contrato prometido por omisión de requisitos intrínsecos o de fondo. Se comprende que los requisitos de forma deberán observarse cuando llegue el momento de su celebración.
Por esto, es nula la promesa de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente; la ley prohibe la celebración de dicho contrato y éste adolece, por lo tanto, de objeto ilícito.
Pero es válida la promesa de compraventa de bienes de incapaces, celebrada sin autorización judicial. La autorización es un requisito de forma de la compraventa y deberá cumplirse cuando este contrato se celebre.
Promesa de compraventa de bienes embargados.- El art. 1464, N°3, declara que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados y el art. 1810 añade que no pueden venderse las cosas cuya enajenación ésta prohibida por la ley.
¿Es válida la promesa de compraventa de bienes embargados?
La promesa es válida y debe entenderse celebrada bajó la condición de que los bienes pueden ser enajenados en el momento de la celebración del contrato prometido.
La existencia de un embargo será un motivo frecuente, en la práctica, para que las partes no puedan celebrar de inmediato la compraventa y se vean obligadas a recurrir a una promesa.
Estipulación de un plazo o condición.- La promesa supone que las partes no pueden o no quieren celebrar de inmediato el contrato que proyectan y que postergan su realización para un tiempo futuro. Las obligaciones de un contrato de promesa siempre quedarán diferidas para después de su celebración.
Es indispensable, por lo mismo, establecer cuándo deberán las partes cumplir las obligaciones que la promesa les impone, en que momento debe celebrarse el contrato prometido.
Este tiempo puede señalarse de dos maneras: mediante la fijación de un plazo o por medio de la estipulación de una condición.
Pero no es preciso que el plazo o condición marque el instante preciso en que el contrato deba celebrarse, basta que por medio de estas modalidades se señale la “época” de su celebración
Estipulación de un plazo para fijar la época de celebración del contrato prometido.- La fijación de un plazo es la forma más certera para determinar la época de la celebración del contrato prometido El plazo es un hecho futuro y cierto y, por lo tanto, posterga la celebración del contrato para un tiempo que necesariamente ha de llegar.
Se podrá estipular, por ejemplo, que el contrato se celebrará el día tal; al cabo de tantos meses, etc.
El plazo posterga la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la promesa, y es, por lo tanto, un plazo suspensivo. El contrato prometido deberá verificarse una vez expirado el plazo.
Vencido el plazo, por consiguiente, los contratantes podrán deducir las acciones pertinentes para obtener que se celebre el contrato prometido.
La Corte Suprema se ha inclinado a considerar que el plazo es extintivo. Vencido el plazo, en consecuencia,
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