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Contratos Civiles

sfaide923 de Noviembre de 2013

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LIBRO CUARTO

De las obligaciones

CAPITULO I

De los contratos

El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios: y el convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. De acuerdo al Artículo 1697 del Código Civil de Baja California Sur, “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.

Artículo 1698: “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”. El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos.

Para la existencia del contrato se requiere el consentimiento y que el objeto pueda ser materia del contrato (art. 1699 CCBCS). Para que haya consentimiento tiene que haber, una policitación y una aceptación; expresa o tacita. Pueda que haya vicio en el consentimiento, ya sea por error (art. 1718 ccbcs), dolo (art. 1720 ccbcs), mala fe o violencia (art. 1724 ccbcs). Y el objeto del contrato tiene que ser existente en la naturaleza, estar en el comercio, determinado y jurídicamente posible.

División de los contratos

El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimientos a derechos y obligaciones en ambas partes (arts. 1740-1741 CCBCS).

Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra (art. 1742 CCBCS).

Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios. Conmutativos, cuando los provechos y gravámenes son ciertas y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato. Aleatorios, cuando la prestación debida dependa de un acontecimiento incierto que hace que nos sea posible la evaluación de la ganancia o perdida sino hasta que ese acontecimiento se realice (art. 1743 CCBCS).

Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, sólo hay un antecontrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato, artículo 2149 del Código Civil de Baja California Sur, “puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro”. En oposición a los contratos reales, se citan los consensuales; pero es necesario precisar el alcance de este término, porque también se usa en oposición a los contratos formales.

Cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a real, simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo. En cambio, cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a formal, se considera que existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento, sin requerir a una forma escrita, pública o privada, para la validez del acto.

Los contratos principales son aquellos que existen por sí mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o inexistencia del contrato accesorio.

Los contratos instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto. Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado .

De las diversas especies de contratos.

Promesa de contrato

Promesa de contrato, antecontrato o contrato preliminar son los nombres que se le asignan a esta figura jurídica. En el Código Civil de Baja California Sur se le da el nombre de contratos preparatorios-la promesa. De acuerdo al artículo 2149 dice “Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro”.

En la promesa de contrato se trata de una obligación de hacer: celebrar un contrato en el futuro. Las obligaciones de hacer pueden referirse a los hechos materiales o a actos jurídicos. En la promesa de contrato, lo que ocurre en la vida real, se admite jurídicamente en una forma ya precisa para que en cierto plazo y bajo ciertas condiciones se celebre un contrato futuro. Las partes que intervienen en la promesa, se denominan respectivamente promitente y beneficiario.

COMPRAVENTA

La compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas en el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno, la forma principal de adquirir el dominio, dentro de los grupos de los contratos traslativos, y la compraventa es la forma fundamental para adquirir la propiedad dentro de los contratos traslativos de dominio.

Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. La venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre el bien y el precio, aunque el primero no se haya entregado, ni el segundo satisfecho. El precio, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otro bien. Si la parte en número fuere inferior, el contrato será de permuta.

El comprador debe de pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude. En el caso de la desavenencia entre los contratantes dos peritos nombrados, y un tercero para el caso de discordia, nombrados por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

De la de rescisión, habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en las especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. De la materia de compraventa, nadie puede vender sino lo que es de su propiedad, la venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el titulo relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirientes de buena fe.

Limitantes de la compraventa, los extranjeros y las personas jurídicas no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el art. 27 de la CPEUM y en leyes reglamentarias. Los magistrados, los jueces, el MP, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, se exceptúa lo anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederos las personas anteriormente mencionadas.

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados; los tutores y curadores; los mandatarios, salvo que exista autorización expresa del mandante; los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado. En caso de que el bien vendido fuere mueble, prevalecerá primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien; y si ninguno de los compradores tiene la posesión, será válida la venta al que primero exija la entrega judicialmente. Si el bien fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna ha sido, se observara lo dicho anteriormente.

Clasificación de los contratos de compraventa

La compraventa es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes. Es oneroso porque confiere provechos y gravámenes recíprocos. Generalmente es conmutativo, porque las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato. Y se dice que la venta es ocasionalmente aleatoria cuando se trata de la compra de esperanza (cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio independientemente de que no lleguen a existir).

COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL

Distinguiendo de la compraventa civil de la mercantil por lo determinado de forma positiva en el artículo 75 del Código de Comercio en relación con el artículo 371 que define el contrato: “Son contratos mercantiles, según el artículo 75 del Código de Comercio”.

COMPRAVENTA SOBRE MUESTRAS

El contrato de compraventa sobre muestras tiene lugar cuando las cosas no han sido individualizadas al celebrarse el contrato, pactándose que para tal efecto y para su entrega se tome como patrón una muestra. Al momento de la celebración del contrato las cosas no están a la vista, por lo que no están individualizadas. El vendedor cumple con su obligación entregando las cosas que coincidan con la muestra exhibida

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