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Contratos Corporativos Y De Finalidad Comun


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2013  •  6.046 Palabras (25 Páginas)  •  1.236 Visitas

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DIVISION ACADEMICA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES

SISTEMA ABIERTO Y A DITANCIA

LICENCIATURA EN DERECHO

DERECHO CIVIL 5

LIC. EDNA GALLEGOS OJEDA.

UNIDAD IV

CONTRATOS CORPOARTIVOS

Y DE FINALIDAD COMUN.

VILLAHERMOSA, TABACO, A 03 DE DICIEMBRE DEL 2012.

Componentes Principales de la Unidad:

• Contrato de Asociación Civil.

• Instituciones de Asistencia Privada.

• Asociaciones Religiosas.

• Contrato de Sociedad Civil.

• Sociedad Conyugal.

• Aparcería Rural.

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

ACTIVIDAD PRIMERA

CON BASE EN LA LECTURA 4.A DE CHIRINO CASTILLO, JOEL; ELABORA UN ANÁLISIS DE DOS CUARTILLAS DE LOS SIGUIENTES TEMAS: CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL, CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL Y DE APARCERÍA RURAL Y FUNDAMÉNTALO CONFORME AL CÓDIGO CIVIL VIGENTE DEL ESTADO DE TABASCO.

CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL.

Es el con trato por virtud del cual dos o más personas acuerdan reunirse de una manera que no sea enteramente transitoria, con el objeto de realizar un fin común de carácter político, científico, artístico, de recreo o cualquier otro con tal de que sea lícito y no tenga preponderancia económica en beneficio de los asociados, se le denominación jurídica de los integrantes, los integrantes o miembros de la asociación se denominan asociados y su calidad de socio es intransferible. El Carácter corporativo, de los contrato tiene como fin dar nacimiento a una persona moral con capacidad para adquirir derechos y obligaciones y realizar sus fines asociados (25 fracción VI; 26, 27 y 28,). Los requisitos de existencia, de los contratos corporativos lo son el consentimiento, que no es más que el acuerdo de voluntades manifestando en forma exterior en el que las partes se ponen de acuerdo sobre el objeto lícito y el fin común a realizar que no tenga preponderancia económica. Los asociados que se admitan con posterioridad tendrán ese carácter, pero la concurrencia de su voluntad no se considerará como componente del consentimiento en el contrato, sino a un acto de adhesión, ya que éste se forma exclusivamente con los participantes que celebran el contrato y da nacimiento a la persona moral. El doble aspecto del objeto de este contrato lo constituye la creación de la persona moral, misma que adquiere personalidad propia e independiente a la de los asociados: Yeltsin nos comenta como uno de carácter lícito que no sea preponderantemente económico, ya sea político, científico, artístico, de recreo o de cualquier otro tipo con tal de que se ha lícito. Sus requisitos de valides lo son la capacidad, ya que los asociados deberán tener la capacidad general para contratar, la forma , ya que la asociación civil deberá constar por escrito, ya sea público o privado, y sólo mediante su inscripción en el registro público de la propiedad surtirá sus efectos frente a terceros. Los asociados quedarán obligados a cumplir la ley interna de la asociación, en su caso a cubrir el importe de sus aportaciones y realizar las actividades señaladas expresamente en los estatutos que correspondan al fin social de la asociación. Estas obligaciones no solamente deberán cumplirse con respecto a la asociación, sino con sus asociados y con los terceros si así lo determinan los estatutos. Así como el asociado gozará de todas las prerrogativas que expresamente se contengan en los estatutos. Gozará también de los siguientes derechos establecidos en el código civil, el asociado tendrá derecho de un voto en la asamblea general. Sólo estarán impedidos de votar en las decisiones de la asamblea cuando se encuentre directamente interesado el asociado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado (2678 y 2679). Los asociados tendrán el derecho de supervisar que las cuotas o cualquier otra aportación se dediquen a los fines que se propone la asociación con teniendo para este efecto el derecho de examinar los libros de contabilidad y toda la documentación administrativa de la asociación en el tiempo que lo desee (2683). Una vez disuelta la asociación los asociados tendrán derecho al activo social en equivalencia a sus aportaciones salvo que los estatutos dispongan otra cosa (2686). El asociado podrá separarse de manera voluntaria con tal de notificar a la directiva con dos meses de anticipación. La separación voluntaria dará motivo a que el asociado pierda todo derecho al hablar social (2680). En la sociedad civil, el cual es un contrato de sociedad civil es en el cual dos o más personas se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común lícito de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación mercantil (2688). Los miembros que integran la sociedad civil se denominan socios, quienes se obligan de manera recíproca a combinar sus recursos o sus esfuerzos para realizar un fin común lícito preponderantemente económico sin llegar a la especulación mercantil. Por efecto del contrato que da nacimiento a una persona moral que adquiere personalidad jurídica propia independientemente a la de los socios y con capacidad para obligarse a través de sus órganos de representación. La legislación civil le confiere el carácter de persona moral en los términos del artículo 25 fracción III: "son personas morales: "III. Las sociedades civiles o mercantiles, VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.". Para la constitución de la sociedad civil se requiere de la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores en los términos de la fracción I del artículo 28 de la ley orgánica de la administración pública Federal. Igual autorización requieren las sociedades extranjeras de carácter civil que pretendan realizar actividades en el Distrito Federal. Concedida la autorización podrán inscribirse en el registro de personas morales (2736, 2737, 2738, 3069 fracción I). Por su carácter corporativo, la sociedad civil posee atributos de la personalidad de acuerdo a las reglas siguientes: El contrato de sociedad debe contener en nombre o la razón social, debiéndose agregar necesariamente la palabra "sociedad civil" (2693 fracción II y 2699), en el código civil señala en el artículo 33 que las personas morales tendrán su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Cuando ésta se encuentre fuera del Distrito Federal pero se ejecute actos jurídicos dentro del mismo, en esta jurisdicción se considerarán domiciliadas para todos los actos que ejecuten también la sociedad civil podrá designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones específicas (34). Un patrimonio, ya que en el haber social de la sociedad civil se integra por las aportaciones de los socios ya sea en dinero, bienes o industria. Toda aportación de bienes prisión en su traslación de dominio salvo convenio en contrario. Aunque la nacionalidad se considera un atributo político, el código civil se refiere a las personas morales extranjeras de naturaleza privada, bajo las siguientes reglas: "La existencia con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y promoción de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquel del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.". Los requisitos de la existencia son la capacidad ya que los socios además de la capacidad general para contratar requieren de la facultad de disposición cuando sus aportaciones se constituyen con bienes de los cuales se tramita el dominio en favor de la sociedad. Su forma contrato de sociedad deberá constar por escrito. Si la aportación de alguno de los socios implica la traslación de la propiedad de un inmueble con precio superior a 365 veces el salario mínimo General diario vigente en el Distrito Federal, deberá constar en escritura pública. El artículo 2693 del código civil prescribe las características que deberá contener el escrito o escritura pública en que consta el contrato: I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse. II. La razón social. IV. el importa del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir. La falta de acción a los socios para exigir en cualquier época que se proceda a su liquidación. Sin embargo, la liquidación sólo producirá sus efectos jurídicos entre los socios y no podrá oponerse a los terceros para eludir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad, ya que todos los actos jurídicos llevados a cabo por la sociedad de hecho, producirán todos sus efectos frente a los terceros de buena. Los socios están obligados a aportar la cantidad de dinero, bienes o industria a que se haya obligado. El socio que aporte bienes transmitiendo la propiedad de ellos, será responsable del saneamiento para el caso de ficción y los daños que se causen por vicios ocultos (2689 y 2702). Los socios estarán obligados a cumplir con las prescripciones de los estatutos que constituyen el orden normativo interno de la sociedad civil y los socios no podrán ceder o transmitir sus derechos sino mediante el consentimiento previo y unánime de los coasociados, ya que la esencia del contrato tiene su causa en la finalidad común de los socios. Por tal motivo, un socio extraño podría afectar la esencia del propio contrato, por lo cual la cesión de derechos de socio, o la admisión de nuevos socios, requerirá del consentimiento previo y unánime de todos los integrantes de la sociedad (2705). Los socios tendrán los siguientes derechos: Los socios tendrán derecho a las utilidades en proporción a su aportación o a la valoración que se haya dado cuando el socio aporte su industria (2728). . El socio tiene derecho de permanecer en la sociedad durante todo el tiempo de su existencia y sólo podrá ser excluido por el acuerdo unánime de los socios y por causa grave prevista en los estatutos. Eso excluido será responsable de las partes proporcionales que le corresponda y podrá ser liquidado hasta que se concluyan las operaciones pendientes al tiempo de su exclusión (2707 y 2708). Los socios gozarán del derecho del tanto en relación a sus asociados de acuerdo al precepto siguiente: (los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competen a este en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretenda enajenar), (2706). Los socios tendrán derecho de vigilar la buena marcha de la administración de la sociedad, para tal efecto, los administradores estarán obligados a rendir cuentas cuando lo requiera la mayoría de los socios aunque ésta se haya fijado para otra fecha. Con base en este derecho, los socios pero también podrán designar a un comisario para que vigile los actos de administración (2718 y 2710). Los socios sólo será responsable por sus aportaciones y obligaciones estatutarias en relación con la sociedad.La sociedad civil podrá disolverse en los términos del artículo 2720 del código civil, que prescribe: Si no se ha cumplido el plazo de duración de la sociedad, los socios de común acuerdo por unanimidad podrán decretar la disolución anticipada de la sociedad. El fin común del contrato da derecho a los socios para modificar la vigencia pactada y por consenso unánime acordar su extinción. Cuando se cumpla el plazo establecido en escritura para la vigencia de la sociedad, ésta quedará extinguida. Si los socios de la sociedad ponen una prórroga del término de duración, éste deberá acordarse antes del vencimiento del término. No obstante el carácter distintivo del plazo, si venciera el plazo y no se prolongó la temporalidad y la sociedad continua funcionando (se extenderá prórrogas a su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba" (2721). Esta figura se equipara a una tácita reconducción con efectos jurídicos de sociedad irregular a posteriori en concordancia con el artículo 2691, que regula la sociedad irregular por falta de forma. El fin social realizado deja sin efecto el objeto de la sociedad. En las mismas condiciones que del objeto de la sociedad cuando el fin social se torna imposible, ya sea por su naturaleza o por disposición de la ley. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario (2726). Puesta en liquidación la sociedad, toda la documentación correspondiente deberá contener texto tuvo en mente la palabra "en liquidación". La liquidación podrá hacerse por todos los socios o por los liquidadores que para ese efecto se designe, o los designados en escritura constitutiva. Los liquidadores deberán elaborar un balance del activo y pasivo. Liquidado el pasivo, si hay algún excedente, de que se devolverán los aportes de los socios. Se queda remanente alguno, será considerado como utilidad y se repartirá entre los socios en la forma estipulada. A falta de convenio se repartirán la utilidad de proporción a las aportaciones hechas por los socios. Si a liquidar la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerara pérdida y se repartirá entre los socios en forma proporcional, salvo convenio en contrario (2726, 2727, 2728 y 2730). Los sujetos que intervienen en este contrato se denominan dueño y aparcero. Dueño es el propietario del bien rústico o de los animales útiles, cuyo uso confiere a la otra parte para repartirse los beneficios que resulten como producto de una determinada actividad. A Parra cero es la persona a la que se le confiere el uso del bien rústico o la asignación de los animales para su explotación económica. Por la función económica del contrato, del propietario de un bien rústico o de los animales útiles encomienda a otro la explotación agrícola o ganadera con el fin de repartirse los productos y demás utilidades que deriven del propio sujeto, mediante la actividad que nos haga producir. Por la función jurídica se tiene una serie de prerrogativas y se imponen obligaciones a las partes, de tal manera que se asegure el beneficio recíproco de ambas con y en todo caso, hacer exigirle el cumplimiento de las obligaciones estipuladas. Es un contrato principal, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo y aleatorio. El carácter aleatorio se deriva en cuanto a que las partes no conocen si van hacer beneficiadas o perjudicadas por los resultados económicos del contrato. El carácter aleatorio del contrato no se determina por el hecho de que sólo una de las partes sea la que corran los riesgos, sino que las partes y no en el beneficio o el perjuicio de las prestaciones al momento de celebrar el contrato. En el contrato de aparcería, el cual tiene dos especies en cuanto al objeto indirecto del contrato. Aparcería agrícola y aparcería de Ganados. En la aparcería agrícola el dueño de un predio rústico concede el uso al aparcero para que lo cultive con el fin de repartirse los frutos, de acuerdo a la estipulación del contrato, a la costumbre del lugar o como lo determina la ley. El aparcero no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos sin dar aviso previo al propietario. En caso contrario, quedará obligado a entregar los productos que fijen los peritos y cuyos honorarios deberá ser pagados además por el aparcero. Tratándose de la aparcería de ganados, el aparcero está obligado a guardar y cuidar de los animales como si fueran de su propiedad y no podrá disponer de ninguna cabeza y de las crías sin autorización del propietario. Tampoco podrá el esquileo sin dar aviso al propietario. En caso de omisión deberá entregar los productos que determinen los peritos, debiendo pagar además los honorarios de estos (2745, 2758, 2759). El contrato se extingue por haberse realizado el fin para el que se contrato. Cuando el contrato esté sujeto a un plazo, si fenecido este y el propietario no reclaman la devolución, se entenderá prorrogado por un año más o por el siglo siguiente. La aparcería de ganados durará el tiempo convenido, a falta de éste, el tiempo que fuese costumbre en el lugar (2760). Entre los requisitos de validez están la capacidad. El aparcero requiere de la capacidad general para contratar. El dueño deberá quedar además la facultad de disposición del objeto del contrato para conceder el uso temporal. El contrato de aparcería debe otorgarse por escrito formándose en dos ejemplares, uno para cada contratante (2740). El dueño tiene la obligación de conceder el uso del objeto materia de la aparcería en los términos estipulados, como lo determina la ley o la costumbre del lugar. El aparcero está obligado a realizar la actividad que le corresponda en los términos del convenio, y a falta de éste, de acuerdo a la naturaleza del objeto. El aparcero no podrá levantar las mieses o cosechar los brutos sin dar aviso previo al propietario. En caso contrario, quedará obligado a entregar los productos que fijen los peritos y cuyos honorarios deberá ser pagados además por el aparcero. Tratándose de la aparcería de ganados, el aparcero está obligado a guardar y cuidar de los animales como si fuere de su propiedad y no podrá disponer de ninguna cabeza ni de las crías sin autorización del propietario.. Tampoco podrá ser el esquileo sin dar aviso al propietario. En caso de omisión deberá entregar los brutos que determinen los peritos, debiendo pagar además los honorarios de estos (2745, 2758, 2759). El contrato se extingue por haberse realizado el fin para el que se contrato. Cuando el contrato esté sujeto a un plazo, si fenecido este y el propietario no reclama la devolución, se entenderá prorrogado por un año más o por el siglo siguiente. La aparcería de ganados durará el tiempo convenido, a falta de éste, el tiempo que fuese costumbre en el lugar (2760).

ACTIVIDAD SEGUNDA

CON BASE EN LA LECTURA 4.B DE SÁNCHEZ MEDAL, RAMÓN; REALIZA UNA SÍNTESIS DE DOS CUARTILLAS DE LOS SIGUIENTES TEMAS: INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA, ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SOCIEDAD CONYUGAL.

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

Las instituciones de asistencia privada son personas morales de interés público que conviene asignados a ellas de manera irrevocable por particulares, ejecutan en forma permanente actos o fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios (artículos 1 y 4 de la ley de instituciones de asistencia privada). Esta instituciones pueden ser de dos especies: o fundaciones, o bien asociaciones civiles, que reúnan los requisitos que acaban de denunciarse (artículos 2-IV y V LIAP). El elemento predominante en esta asociación es solapar zonas de los asociados, y en las fundaciones no es el capital dejado por el fundador; y el factor directivo en estas asociaciones es interno, porque dimana de la voluntad en actuación constante de los asociados y en las fundaciones es externo, porque dimana de la voluntad ya expresada antes del fundador. Debido a la existencia de asociaciones civiles de asistencia privada, tienen cabida en el estudio de los contratos civiles las instituciones de asistencia privada, a las cuales hace referencia general el código civil (1330, 2680 y 2687). Uno de los efectos del contrato de asociación civil es dar nacimiento a una persona moral distinta de las personas físicas de los socios (25-IV) y dicha persona moral tiene el carácter de institución de asistencia privada (2687) cuando reúne los dos requisitos siguientes: Que los bienes, cuotas o servicios que aportan los asociados, se destine de manera irrevocable a fines permanentes de asistencia, sin propósito de lucro, sin designación individual para los beneficiarios (artículo 1 LIAP). Que la junta de asistencia privada (órgano subordinado del gobierno del Distrito Federal) aprueba la constitución y los estatutos de la asociación en cuestión (artículo 9 LIAP). Para hacer posible a la junta de asistencia privada el control y la vigilancia sobre las asociaciones civiles que se dedican permanentemente a realizar actos con finalidades asistenciales, habría que obligar a los notarios en la ley de la materia a que remitan a dicha junta una copia autorizada de la escritura en que se constituya, reforme o liquide una asociación civil. Las instituciones- fundaciones será por medio de una declaración unilateral de la voluntad de una persona moral que en este caso constituye una fundación con el propósito de realizar actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro, y designación individual de los beneficiarios (artículos 1 y 2-IV LIAP). La fundación puede quedar constituida de éste en vida del autor de la mencionada declaración unilateral de voluntad y puede pedir hasta después de su muerte la constitución de la fundación por medio de su testamento. Pues ninguno y en otro supuesto, el mismo fundador en vida o, en su caso, el albacea o el ejecutor de su testamento, deben recabar de la junta de asistencia privada la aprobación de su constitución y de sus estatutos (artículos 8 a 23 LIAP). El régimen jurídico para las dos especies de instituciones, la finalidad asistencial es, según ya se indicó, un elemento esencial a todas estas instituciones, lo mismo la que esté constituida como asociación, que las que lo estén bajo la forma de fundaciones. Dicha finalidad asistencial ha de entenderse al parecer exclusivamente para actos de beneficencia o de ayuda en favor del hombre directamente según esta expresión es que emplea la ley: "conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Así como las acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, de ser posible, procuramos en la integración al seno familiar, laboral y social" (artículo 2-LIAP). Las asociaciones como las fundaciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública o de interés público, y debido a ello se le rodea de diversas protecciones, mediante normas imperativa, tienen esta instituciones, lo mismo asociaciones que fundaciones, excepciones de impuesto, estímulos, subsidios y facilidades administrativas que les confieren las leyes (artículo 4 LIAP). La aceptación de los bienes destinados por los asociados o por el fundador, respectivamente, a la realización de dicha finalidad, tiene el carácter de irrevocable (artículo 6 LIAP). La actuación de los patronatos lo mismo en las sucesiones que en las fundaciones queda sujeta a una estricta constante y minuciosa vigilancia de la junta de asistencia privada (artículos 26, 45, 46 Y 71 LIAP), lo cual tiene un consejo directivo compuesto de un número igual de funcionarios públicos y de representantes de instituciones de asistencia privada y, además de un presidente designado por el jefe de gobierno de D. F. de una terna que por mayoría calificada, es decir, no menor de siete de sus miembros, propone dicho consejo directivo el jefe de gobierno del D. F. (artículo 76 LIAP). Para cubrir los gastos de operación de la junta tiene las instituciones de asistencia privada la obligación de pagar a la junta una cuota anual de seis al millar de sus ingresos brutos (artículo 85 LIAP). En cuanto a las Asociaciones Religiosas , en la nueva legislación en materia religiosa reconoce la existencia de las iglesias y demás agrupaciones religiosas y ofrece a unas y otras la posibilidad de atender un registro constitutivo ante la Secretaría de gobernación, y tener así de el carácter especial de "asociación religiosa", para lo cual, se establece, no con fines de control o de supervisión, sino para revestir de certeza jurídica y de seguridad a las relaciones de las mismas con las autoridades y con los particulares, el requisito de que den a conocer a dicha Secretaría el cuerpo de su doctrina, sus estatutos internos y sus representantes (artículo 6). En otras palabras, la ley en cuestión tiene ya como existente a las iglesias y a las agrupaciones religiosas, aún antes de su registro constitutivo, dado que, por su parte, no exige que ante la Secretaría de gobernación lleven a ellas a cabo un acto fundacional, y, por otra parte, por virtud de haber tenido el carácter especial de "asociaciones religiosas", sólo se les agrega la calidad de personas de interés público o de interés social en una situación jurídica similar a la de las instituciones de asistencia privada, atribuyéndole ciertos derechos y determinadas obligaciones. Se catalogan a las asociaciones religiosas como personas morales no sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ya que por prohibición expresa de la ley abre paréntesis artículo 8-II), no pueden tener finalidades lucrativas. En segundo lugar, se les exime del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles durante determinado periodo de tiempo, y siempre que obtengan en cada caso parezca al inmueble la "previa declaratoria de procedencia", de la Secretaría de gobernación para poder adquirir únicamente aquellos inmuebles que necesitan para el cumplimiento de sus propias finalidades, a fin de evitar, como se hace también con respecto a otras entidades en varias fracciones del artículo 27 constitucional, la proliferación de los bienes de "manos muertas". Con todo, debe estimarse que tanto las asociaciones religiosas, como las demás iglesias y agrupaciones religiosas, les está prohibido aparecer o actuar en actividades de política partidista, y realizar actividades políticas o de proselitismo a favor o en contra del candidato, o de partido o de asociación política de ninguna especie (artículo 130-e de la constitución y 404 del código penal), ya que este género de actuaciones es incompatible con las finalidades religiosas. Las iglesias o las agrupaciones religiosas pueden adquirir personalidad jurídica frente al estado, en una de estas dos maneras: o medir o mediante la obtención de registro constitutivo en la Secretaría de gobernación y recibir del carácter y los atributos de asociaciones religiosas, o bien si se organizan como asociaciones civiles con fines religiosos de acuerdo a los artículos 25-VI y 2670 al 2684 del código civil. Ahora bien la sociedad conyugal y otros pactos conyugales, ahora bien, el código civil para el D. F. de mayo de 2000, lo define como "la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procura respecto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada" (146 del código civil del D.F.). Pues los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar; a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de estos (artículo 164) y que ambos cónyuges resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan, o sea bajo este último sistema, el legislador se inhibe ya de distribuir las cargas del hogar e impone a cargo de uno y otro de los cónyuges iguales responsabilidades y cargas, si bien exhorta a que sean ellos mismos, quienes de común acuerdo para la distribución entre ellos de esas cargas y responsabilidades. El código civil de 1928 adoptó un sistema radicalmente diferente a los de las legislaciones anteriores, dado que, primeramente, y eso que formarán parte integrante del mismo contrato de matrimonio, como un capítulo o pacto de dicho contrato, la necesaria elección expresa por los mismos consortes de uno de los dos mencionados regímenes matrimoniales, así como, sobre todo, la reglamentación detallada por los mismos cónyuges del régimen que al efecto escogieran (artículo 98-V), suprimiendo así todo régimen legal o supletoria, aduciéndose en la exposición de motivos como razones para usarlo las siguientes consideraciones: "se obligó a que al contraerse matrimonio, forzosamente pactaran los cónyuges acerca de si establecían comunidad o separación de bienes procurándose por este medio garantizar debidamente los intereses de la esposa en el momento más propicio, cuando el hombre desea cerrar la compañera de su vida. De esta manera, se combaten prejuicios muy arraigados que impiden, por falsa vergüenza o malentendida dignidad, tratar de asuntos pecuniarios cuando se funda una familia, que imperiosamente exige muchos continuados gastos". Los pactos conyugales, en este sentido, se comprenden los pactos relativos al número y al espaciamiento de los hijos en consonancia al artículo 162 que establece que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, y que por lo que toca al matrimonio este derecho se han ejercido de común acuerdo por los cónyuges, también se comprende los pactos a cerca del lugar de ubicación del hogar conyugal, porque el artículo 163 determina que el domicilio conyugal ese lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges. Así como los pactos sobre la distribución de los gastos para el sostenimiento del hogar, en virtud de que el artículo 164 dispone que los cónyuges contribuyan económicamente al l sostenimiento del hogar. Resulta que las capitulaciones matrimoniales que constituyen o modifican o disuelven y liquidar la sociedad, no son en realidad un contrato en sí, sino sólo uno de los muy diversos pactos no sociales que a manera de capítulos o de cláusulas del contrato de matrimonio integran la unidad de este. Si la sociedad conyugal o la separación de bienes se pacta por los cónyuges ya durante la vigencia de su matrimonio, para establecer uno de esos dos regímenes matrimoniales, o para sustituir uno de éstos por el otro, o para adoptar un régimen mixto, no es necesaria ninguna autorización judicial. Así se desprende de estas dos claras disposiciones legales: "la sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelven matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 181. Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique la menor edad de los consortes) (187), y "el menor con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, pueda también otorgar capitulaciones matrimoniales, las cuales serán válidas si su otorgamiento concurren las partes cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio" (181). Frecuentemente la sociedad conyugal es un contrato de adhesión, en el que de ordinario no se especifican, ni concretan expresamente todos los datos obligatorios y esenciales del artículo 189; sin embargo, a pesar de ello, cuando simplemente se hizo constar en el acta de matrimonio que se contraía bajo el régimen de sociedad contemplan, sin complementar esta escueta mención con un documento que contenga los pormenores del artículo 189 del código civil, debe tenerse con régimen la sociedad conyugal para hacer que cada cónyuge tenga una participación del 50 por ciento en la propiedad de todos los bienes que el otro cónyuge debe adquirir durante el matrimonio. La sociedad conyugal termina por mutuo consentimiento (187 y 197), para sustituirlo por el régimen de separación de bienes. Para proceder a este modo de terminación, como ya se hizo notar anteriormente, no es menester que los esposos obtengan licencia judicial. Terminada la sociedad conyugal, no se llega a la división de cosa ni puede, por tanto, ejercitarse la acción real, sino que se procede a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, (204), y en caso necesario al ejercicio de una acción personal, a saber, la acción "pro-socio". Dicha liquidación se lleva a cabo en varios pasos: primero, se practica el inventario de los bienes de la sociedad, después se pagan los créditos que hubiere contra el fondo social, enseguida, se devuelven a cada cónyuge los bienes que hubiera aportado al momento de constituirse la sociedad (el artículo 204 del código civil para el D. F. o mi este paso): y por último, si hubiera algún sobrante "se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida" y esto mismo será para distribuir entre los cónyuges las pérdidas que hubiere (203 y 204). Por regla general la sociedad conyugal es el sistema que brinda mayor protección a la mujer casada, y en cambio, la separación de bienes es el régimen que suele introducir desde el principio del matrimonio la desconfianza y la suspicacia entre los consortes. Sólo por excepción, el régimen de separación de bienes puede resultar el más adecuado instrumento para dar seguridad a la esposa y a los bienes de la familia, en virtud de que comúnmente a nombre de la mujer, consagrada por lo general al cuidado del hogar, se adquieren por el marido aquellos bienes que desea poner a cubierto de las vicisitudes de los negocios o de las actividades productivas a que el mismo esta de ordinario dedicado.

ACTIVIDAD INTEGRADORA

EXPLIQUE CON ESTILO PROPIO LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCEN LOS CONTRATOS CORPORATIVOS.

LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS CORPORATIVOS

En el contrato de asociación civil, los miembros de la asociación se denominan asociados y su calidad de socios es intransferible, pues como pudimos apreciar el contrato tiene como fin dar nacimiento a una persona moral con capacidad para adquirir derechos y obligaciones dentro de la asociación y realizar sus fines sociales, (Artículo 25 fracción 26-28). Pues el poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos. Los asociados quedarán obligados a cumplir la ley interna de la asociación, en su caso a cubrir el importe de sus aportaciones y realizar las actividades señaladas expresamente en los estatutos que correspondan al fin social de la asociación. Estas obligaciones no solamente deberán cumplirse con respecto a la asociación, sino con sus asociados y con los terceros si así lo determinan los estatutos. El Contrato de Sociedad Civil, en esta clase de contrato pueden participar dos o más personas, en este tipo de sociedades se reúnen con un determinado propósito de índole económico, pero no tiene que ver nada con asuntos de tipo mercantil. Pues Los miembros que integran la sociedad civil se denominan socios, quienes se obligan de manera recíproca a combinar sus recursos o sus esfuerzos para realizar un fin común lícito preponderantemente económico. En cambio las fundaciones son instituciones que tienen el propósito de alcanzar fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro, y designación individual de los beneficiarios (artículos 1 y 2-IV LIAP). La finalidad es para actos de beneficencia o de ayuda en favor del hombre directamente según esta expresión es que emplea la ley: "conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Así como las acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, de ser posible, procuramos en la integración al seno familiar, laboral y social" (artículo 2-LIAP). Las asociaciones como las fundaciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública o de interés público, y debido a ello se le rodea de diversas protecciones, mediante normas imperativas, las asociaciones religiosas: Como habremos de recordar la nueva legislación en materia religiosa reconoce la existencia de las iglesias y demás agrupaciones religiosas y ofrece a unas y otras la posibilidad de atender un registro constitutivo ante la Secretaría de gobernación, y tener así de el carácter especial de "asociación religiosa", para lo cual, se establece, no con fines de control o de supervisión, sino para revestir de certeza jurídica y de seguridad a las relaciones de las mismas con las autoridades y con los particulares, el requisito de que den a conocer a dicha Secretaría el cuerpo de su doctrina, sus estatutos internos y sus representantes (artículo 6).Dentro del sistema jurídico podríamos considerar que se catalogan a las asociaciones religiosas como personas morales no sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ya que por prohibición expresa de la ley abre paréntesis artículo 8-II), no pueden tener finalidades lucrativas. En segundo lugar, se les exime del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles durante determinado periodo de tiempo, y siempre que obtengan en cada caso parezca al inmueble la "previa declaratoria de procedencia", de la Secretaría de gobernación para poder adquirir únicamente aquellos inmuebles que necesitan para el cumplimiento de sus propias finalidades, a fin de evitar, como se hace también con respecto a otras entidades en varias fracciones del artículo 27 constitucional, la proliferación de los bienes de "manos muertas".

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