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DERECHO PENITENCIARIO

principeleopardo1 de Febrero de 2015

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INTRODUCION

A continuacion estaremos abordando las diversas concepciones de la penología.

La palabra Penología, proviene “del griego poine, pena, castigo, y logos, tratando. Ciencia que se ocupa del estudio de los diversos medios de represión y de prevención directa del delito (penas y medidas de seguridad), y especialmente de su ejecución y de la actuación pos penitenciaria”.

Etimológicamente la palabra Penología, significa ciencia de la pena. Estudia las finalidades que debe cumplir y de los medios de su aplicación más eficaz. A esta voz se le atribuye otros significados: a) Neologismo por criminología; b) parte de ésta que estudia la penalidad como fenómeno social; c) Teoría y método para sancionar el delito.

Todo tipo de sanción, pena o medida, de sentido retributivo, de finalidad reformadora o de aspiración defensiva, caen en el campo de acción de la Penología

FUNDAMENTO DEL DERECHO DEL ESTADO DE IMPONER PENAS.

2.1 PRINCIPIO GENERALES.

Desde hace mucho tiempo el Estado viene ejerciendo el jus puniendi, castigando aquellas personas que transgreden las disposiciones del Código Penal y sus leyes especiales. Sobre este derecho de imponer pena s que tiene el Estado, se señalan diversas teorías: teoría contractual, utilitarista, teoría Moral de la Justicia absoluta, eclética, de la defensa social, Escuela Clásica, Positivista y Escuela Humanitaria de los criminalistas modernos.

2.2 TEORIA CONTRACTUAL.

Esta teoría plantea la existencia de un contrato social en virtud del cual los hombres se hubiesen puesto de acuerdo al entrar en la sociedad, sacrificando parte de su libertad o sus derechos en interés de que se le garantice la paz común, sacrificio reducido al mínimum necesario, fue la obra de Hobbes, Gracio, Beccaria, Fichte y de Juan Jacobo Rousseau, con el propósito de reaccionar contra la exageración de las penas que existían antes de la Revolución Francesa.

2.2.1 TEORIA UTILITARIA.

El fundador de esta teoría es Bentham. Esta teoría tiene por fundamento en que la legitimidad de la represión resulta de la responsabilidad del criminal frente a la sociedad, por eso decía Bentham que: “lo que justifica la pena es su utilidad, o mejor dicho su necesidad. La sociedad se defiende por medio de la pena, y la legitimidad de ésta resulta de su finalidad.

Uno de los aportes más importantes de Beccaria fue que planteó la proporcionalidad de las penas, es decir que debe existir una relación entre el delito cometido y la sanción a aplicar. También planteó que las penas deben ser más benignas, con lo cual quiere expresar que la solución de la conducta criminal no está en la gravedad de la pena, proclamó que es más justo prevenir que castigar al delincuente.

2.2.2 TEORIA MORAL Y DE LA JUSTICIA ABSOLUTA.

Ramos sostiene que esta teoría es obra de Platón, Kant y J. Demestre, y se resume con la máxima: “punitur quia pecatum est” que quiere decir que: “el autor de un delito debe ser castigado, porque es justo que aquél que ha hecho mal sea castigado y expíe su falta.

Para estos pensadores la pena no tiene un carácter de utilidad social, puesto que ésta solo tiende a restablecer en su integridad el deber moral, y conduce, según Kant, s la enmienda del transgresor para el porvenir.

2.2.3 TEORIA ECLECTICA.

Esta teoría sirvió de fundamento a las reformas del Código Penal Francés de 1832. Fue explicada por Cousin, Guizot y De Broglie, pero quien mayor impulso le dio fue Rossi en su célebre tratado de Derecho Penal, 1929. Aquí se combina la teoría de la justicia absoluta y la utilitaria. Se afirma que la ley debe castigar y puede castigar ciertos actos, porque ello es necesario para mantener y asegurar el buen funcionamiento de la sociedad.

2.3 LA ESCUELA CLASICA.

Jiménez de Asúa, refiere que Ferri dio el nombre de clásica a esta escuela en un sentido peyorativo, que no tiene en realidad la expresión clasismo, que es más bien, lo ilustre, lo consagrado. Ferri, quiso significar con este título, lo viejo y lo caduco.

Caracteres comunes de la escuela clásica son:

1) Método Lógico Abstracto, puesto que el derecho penal, por ser derecho, había de trabajarse con esa metodología.

2) Imputabilidad basada sobre el libre albedrío y la culpabilidad moral, Carrara dijo ya que no podía concebirse el derecho penal sino construirlo sobre esas bases;

3) El delito como ente jurídico, esto así porque para los clásicos el delito no es un ente de hecho, sino el concepto jurídico, del que según apunta Carrara, se derivan todas las consecuencias de su sistema de derecho penal; entre otros

2.4 LA ESCUELA NEOCLASICA.

Esta escuela surge como una reacción a los excesos de la teoría clásica. Para esta escuela es necesario que la pena tenga un propósito de retribución y que es retribución arribe al perfeccionamiento del culpable.

ESCUELA POSITIVISTA.

La Escuela Positiva es la negación radical de la Clásica, pues pretende cambiar el criterio represivo, suprimiendo su fundamentación objetiva al dar preponderante estimación a la personalidad del delincuente.

El positivismo, no niega la existencia de lo absoluto o metafísico, pero tampoco se ocupa del problema, se limita únicamente al estudio de lo real, entendiendo por tal todo lo sensible, lo físico.

Según el positivismo, todo el pensamiento científico debe descansar precisamente en la experiencia y la observación, es decir el método inductivo, para luego inducir lar reglas generales.

El delito como tal, es un concepto formado en la mente por uno de los llamados juicios sintéticos a priori; el contenido de este concepto no existe integrado en la naturaleza sino que se integra por el hombre mediante una relación estimativa entre determinados actos frente a la vida social.

Villalobos comenta que él en materia penal, el método de observación es adecuado para formar los primeros conocimientos antropológicos, psiquiátricos, etc., así como para observar los efectos prácticos de las sanciones que puedan orientar la penología, todo lo cual constituirá los presupuestos básicos a la dogmática penal y de toda la política que haya de seguir el Estado para tratar de mantener la conducta de los hombres dentro de las normas constitutivas del régimen social; pero sobre los conocimientos así adquiridos y paralelamente a ellos, hay que seguir trabajando en el campo jurídico, con método propio, sin que exista en ocasiones nada que observar ni que deducir.

2. 6 LA ESCUELA DE DEFENSA SOCIAL.

Esta escuela aparece en el año 1947 con el maestro Filippo Grammático en Italia y el sabio Marc Ancel en Francia. La misma plantea que no sólo debe existir una sociedad para el hombre, sino el hombre para la sociedad. Que no haya sociedad criminógena que forme criminales. El deber del Estado es prevenir y si se produce delito es porque el Estado no está jugando su rol por lo tanto ha perdido su adecuadas para las personas y no castigar; es decir no una pena para cada delito, sino una medida adecuada para cada persona.

En cuanto a la deslegitimación del sistema penal han surgido dos grandes corrientes de propuestas político-criminales , ante el fracaso si se podría decir así del derecho penal en lo que tiene que ver con aspecto punitivo de las acciones punibles. Dichas corrientes son a) La Mínima intervención penal; y b) El Abolicionismo penal.

2.7 LA NUEVA DEFENSA SOCIAL.

Al terminar la segunda guerra mundial, una nueva inquietud brota en el campo del Derecho penal.

Dado el profundo y múltiple contacto de esta rama con la vida personal y social, siempre han repercutido y repercutirán en ella todas las transformaciones y crisis de la estructuración e ideología pública y privada. Es, pues inevitable que cada siglo vea surgir una o varias escuelas de derecho penal, que pretendan readaptarles a las conquistas y circunstancias del momento. Y dada la buena voluntad y el relativo despertar de ciertos intelectuales, no es raro que el fundador de la escuela pretenda y espere mucho más. No solo la renovación del Derecho penal, sino su total revolución.

2.8 LA ESCUELA HUMANITARIA DE LOS CRIMINALISTAS MODERNOS.

Fundad en Italia por Vicente Lanza y concibe el delito como una violación de la moral social con la cual se confunde.

Sostiene que no pueden ser sancionados como tales aquellos hechos que no importan una violación de nuestros sentimientos morales.

La pena es una medida de orden educativo, y solo son imputables los delincuentes susceptibles a ser educados .Para los inimputables se reservan las medidas de seguridad.

Según la teoría humanista, se forma en la vida social una conciencia colectiva como producto de la constante relación entre los individuos. Esta conciencia social es moral. Los fenómenos sociales son la forma de esta conciencia moral colectiva. Así, el Estado no es un Estado jurídico, sino moral, sus deberes son morales; y el Derecho tiene su génesis también en la conciencia moral colectiva, surge de la exteriorización consciente de determinada idealidad; es, pues, pura forma, una

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