Derecho Penitenciario
carolhuertas224 de Marzo de 2015
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DERECHO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
TITULO II LEY 1709 DE 2014
TITULO II
SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
ARTICULO 14.. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal.
ARTICULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines. El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.
ARTICULO 16. CREACION Y ORGANIZACION. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.
Artículo 16A. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE TELECOMUNICACIONES EN CENTROS DE RECLUSIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones así como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país.
ARTICULO 17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
ARTICULO 18. INTEGRACION TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.
ARTICULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:
a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión;
b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales.
c ) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos.
d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.
PARAGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.
Artículo 19A. FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES. El Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá la aprobación de un documento Conpes para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que están a cargo de las entidades territoriales. Los recursos para el financiamiento de que habla el presente artículo provendrán del Presupuesto
ARTICULO 20. CLASIFICACION. . Los establecimientos de reclusión pueden ser cárceles, penitenciarias, cárceles y penitenciarias especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
ARTICULO 21. CARCELES. Son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados. Las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva. Cuando se trate de un delito cometido en accidente de tránsito y haya lugar a la privación de la libertad, el sindicado sólo podrá ser recluido en una casa-cárcel. Donde no la hubiere, se trasladará a un pabellón especial. En caso de condena por delito doloso el infractor pasará a una penitenciaria.
ARTICULO 22. PENITENCIARIAS. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos. Los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad (establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.
ARTICULO 23. CASA-CARCEL. La Casa-Cárcel es el lugar destinado para la detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos cometidos en accidente de tránsito. Previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de estos centros que deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento.
.Artículo 23A. CENTROS DE ARRAIGO TRANSITORIO. Con el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social. La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión.
ARTICULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION Y PABELLONES PSIQUIATRICOS. . Los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos son los destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial. Se organizará una dependencia especializada para la administración y control de los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar con entes especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los inimputables.
ARTICULO 25. CARCELES Y PENITENCIARIAS DE ALTA SEGURIDAD.. Son cárceles y penitenciarías de alta seguridad, los establecimientos señalados para los sindicados y condenados, cuya detención y tratamiento requieran mayor seguridad, sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena.
ARTICULO 26. RECLUSIONES DE MUJERES.Son reclusiones de mujeres los establecimientos destinados para detención y descuento de la pena impuesta a mujeres infractoras, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
ARTICULO 27. CARCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA.. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.
ARTICULO 28. COLONIAS AGRICOLAS. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria. Cuando la extensión de las tierras lo permita podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organización especial
ARTICULO 28A horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones
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