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DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO

waruikakaroto4 de Septiembre de 2013

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DERECHO CIVIL

1. DE LA PERSONA

DEFINICION

Es todo ser o entidad susceptible de ser sujeto de derechos y ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

PERSONA INDIVIDUAL:

Es la persona física o natural, es decir, seres humanos sujetos de derechos y obligaciones. Ej. El Hombre.

PERSONA JURIDICA, COLECTIVAS O MORALES:

Son aquellas entidades formadas para la realización de un fin permanente y colectivo de los hombres a la que el derecho objetivo reconoce capacidad que les permite tener derechos y obligaciones. Ej. Sindicatos, municipalidades, universidades, etc.

CLASIFICACION

Doctrinaria:

a) Según su estructura:

• Corporativas: Tiene como elemento básico una colectividad de individuos y se rigen por voluntad propia; y

• Instituciones: tiene una organización dirigida a un fin determinado y se rigen por norma exterior o voluntad del fundador.

b) Según su encuadramiento estatal:

• Públicas: Son públicas las que se encuadran en la estructura organizacional del Estado, y

• Privadas: las que se rigen por sus propias normas y persiguen fines de interés particular.

c) Según su función:

• Públicas o de Derecho Público: son las que participan en sus funciones, en mayor o menor grado, de la potestad o autoridad del Estado. Ej. Municipalidades y Universidades.

• Privadas o de Derecho Privado: las que no tienen ninguna delegación de la potestad pública, desempeñan una actividad de interés social o interés particular, sean o no de naturaleza económica.

CLASIFICACIÓN LEGAL:

• Instituciones

• Fundaciones

• Asociaciones

Art. 15 del Código Civil acepta la división tripartita de las personas jurídicas:

CREACIÓN, NOMBRE, CAPACIDAD, DOMICILIO, DURACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS O MORALES:

Creación:

El acto de creación de toda persona jurídica está necesariamente precedido por un proceso de volición, de uno o varios órganos estatales si se trata de la formación de un ente de Derecho Público, o de una o varias personas individuales si se trata de la formación de un ente de Derecho Privado. Cuando ese proceso formativo culmina en la decisión de organizar y dar vida a una nueve persona jurídica, se procede, ya en los caminos del derecho, a la elaboración de un proyecto de ley de un acta constitutiva, de un proyecto de estatutos, o de una escritura pública, según la naturaleza de la misma.

Nombre:

Que sirve para diferenciar a las personas jurídicas unas de otras, evitar que se confundan entre sí y evitar que se suscite un problema de tipo registral.

Capacidad:

Hace valer sus derechos y responder a sus obligaciones a través de su representante, pues su personalidad es distinta a las de los socios individualmente considerados. Puede ser una persona o varias o un órgano administrativo y adquiere su capacidad después de haber sido inscrita en el registro correspondiente. El ejercicio de la capacidad de una persona jurídica está encaminado especialmente al logro de los fines para los cuales fue creada.

Domicilio:

En el documento que la origina se establece el lugar de la sede y donde deba cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos.

Extinción:

Cuando una persona jurídica va a extinguirse debe igual que en su creación llevarse a cabo un procedimiento de varias etapas, entre las cuales está la liquidación, el cumplimiento de obligaciones pendientes y la decisión sobre el excedente.

d). REGULACIÓN LEGAL:

Artículos 15 al 31 del Código Civil y demás leyes relacionadas con la forma de constitución, inscripción y extinción.

CAPACIDAD:

DEFINICIÓN:

Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas o bien ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones personalmente.

CLASIFICACIÓN:

• De Goce o de Derecho: Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones. Art. 1 del Código Civil.

• De Ejercicio o de Hecho: Es la capacidad de adquirir y ejercitar por si los derechos y asumir por si obligaciones. Se adquiere con la mayoría de edad; el Código Civil establece en el artículo 8 1ª mayoría de edad se alcanza a los 18 años.

CAUSAS QUE MODIFICAN LA CAPACIDAD:

a) Causas que limitan la capacidad de ejercicio:

• Sexo (Art. 89 inciso 2º. Del Código Civil)

• Edad (Art. 8 del Código Civil)

• Estado Civil (Art. 369 del Código Civil)

• Nacionalidad (Art. 96 del Código Civil)

• Domicilio (Art. 32 del Código Civil)

• Parentesco (Art. 283 y 1792 del Código Civil)

• Enfermedad física o mental (Art. 9 al 14 del Código Civil)

• Sentencia Penal Condenatoria (Art. 392 del Código Procesal Penal)

• Concurso y quiebra (Art. 347 y 379 Código Procesal Civil y Mercantil.

INCAPACIDAD:

DEFINICIÓN:

Es la falta de aptitud para ejercer derechos, contraer obligaciones e intervenir en negocios jurídicos por sí misma, es el estado especial en que se encuentra una persona privada de su capacidad de ejercicio. Art. 9 del Código Civil.

CLASIFICACIÓN:

a) Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente la facultad de obrar, es decir, que no puede ejecutar sus derechos y no puede desenvolverse de ninguna forma. Por ejemplo los mayores de edad que adolecen de enfermedades mentales que los priva de discernimiento. Art. 9 del Código Civil.

b) Incapacidad Relativa: Es la que limita determinado actos, por dejar en libertad para realizar los restantes negocios jurídicos y puede subsanarse con la asistencia, autorización o concurso de un representante legal. Por ejemplo la esposa no puede realizar el contrato de compra venta con el esposo. Art. 10 del código Civil.

c) Incapacidad Legal: es el estado especial en que se allá la persona a la que a pesar de ser capaz naturalmente tiene prohibido por la ley actuar en derecho (Art. 9 del código Civil).

d) Incapacidad Natural: Es cuando por la propia disposición de la naturaleza el sujeto se encuentra incapaz.

DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN:

Es la declaración judicial del estado de incapacidad de una persona mayor de edad, la que debe de ser dictaminada por un tribunal y que le limita el ejercicio para la realización de la vida civil y privada.

Que puede ocasionar los siguientes efectos:

• Que se le nombre un Tutor o representante.

• La suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles.

• La suspensión de sus atribuciones según el estado civil.

Por quien puede ser solicitada:

• Por la Procuraduría General de la Nación.

• Por los parientes del incapacitado.

• Por las personas que tengan contra él alguna acción que deducir.

REGULACIÓN LEGAL:

Artículos 9 al 14 del código Civil y del 406 al 410 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ESTADO CIVIL

Es la situación jurídica concreta que la persona ocupa o guarda en relación con la familia, a la sociedad y ante la nación, que influye en sus facultades, capacidad y obligaciones.

POSESION NOTORIA DE ESTADO:

Es el conjunto de circunstancias de hecho (Filiación y el parentesco entre una persona y la familia a la que pretende pertenecer) que cuentan con valor de derecho en relación con el estado civil de las personas.

Se deba probar mediante la realidad; por el uso habitual del apellido del progenitor; que el progenitor haya tratado al demandante como hijo al proporcionarle alimentación, educación y reconocerlo como hijo públicamente.

IDENTIFICACION DE LA PERSONA:

DEFINICION DEL NOMBRE:

Es el medio de individualizar a las personas en sus relaciones familiares y sociales. Es el principal elemento de identificación y sirve para diferenciar a cada persona de las demás. Art. 4 Código Civil.

Como se forma el nombre:

• Pronombre: es el nombre propio o de pila Ej. Jorge Luis

• Patronímico: Apellido Familiar Ej. Medina López.

SOBRENOMBRE Y PSEUDONIMO

EL SOBRENOMBRE: (Alias o Apodo)

Es el impuesto a determinada persona por otra u otras, en expresión que se generaliza, casi siempre con el objeto de poner de manifiesto una característica personal o cierta actividad a la cual se dedica. Ej. Colocho.

EL SOBRENOMBRE: (Etimológicamente Falso Nombre Artistas, literatos)

Es una autodenominación distinta del nombre verdadero nombre, creado y popularizado por impulso propio. Ej. Pepé.

CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACION DE PERSONA

El artículo 6 del Código Civil establece que las personas no pueden cambiar de nombre sino con autorización judicial, así como el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 438 estipula que la persona que por cualquier motivo desea cambiar su nombre, lo debe solicitar por escrito al juez de Primera Instancia, debiendo expresar los motivos y el nombre que va a adoptar. Así mismo, cuando una persona use pública y constantemente nombre propio distinto al que aparece en su partida de nacimiento o use incompleto su nombre, puede establecer

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