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Delito Enriquecimiento Ilicito

PawRoms16 de Octubre de 2013

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FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD LA SALLE

PROFESOR: JOEL ROJO HORTA

TALLER DE MÉTODOS Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

ALUMNO: DANIEL CASTAÑEDA SÁMANO

GRUPO: 100

Análisis del delito de Enriquecimiento Ilícito

“ Es dado al hombre, señor, atacar los derechos ajenos, apoderarse de sus bienes, atentar contra la vida de los que defienden su nacionalidad, hacer de sus virtudes un crimen y de sus vicios propios una virtud; pero hay algo que no queda al alcance de la perversidad y es el fallo tremendo de la historia… ella los juzgará”

Benito P. Juárez García.

Introducción.

Enriquecimiento Ilícito, contemplado en el numeral 254° del CPF a la letra dice: “Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legitima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuáles se conduce como dueño en los términos de la ley federal de responsabilidades de los servidores públicos. Incurre en responsabilidad penal, asi mismo quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia. Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones…”

El delito en comento ha sido objeto de estudio tanto para abogados postulantes como para juzgados colegiados e incluso ha llegado a trastocar las salas de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación; haciendo merma en nuestro derecho penal sustantivo.

La trascendencia del análisis en particular de este injusto penal me ha llevado a la conclusión de que es de suma importancia verificar el halo jurídico que reviste a esta conducta tipificada por la legislación actual mexicana en pleno ejercicio de sus facultades como estado de derecho y en especial, determinar el bien jurídico que prevalece y se pretende tutelar con la creación del delito de enriquecimiento ilícito.

Cabe destacar que la elección de este tipo en particular se ha dado en gran parte por las controversias que ha generado en el ámbito de tipificación del mismo, pues, existen diversas posturas que incluso han llegado a señalar la inconstitucionalidad del mismo, otras tantas, se postulan por la inobservancia al principio de taxatividad y en su caso llegándose a hablar de una contravención al principio de presunción de inocencia máxime a las garantías individuales conocidas ahora como derechos humanos tutelados por la norma jurídica en nuestro país.

Con el estudio de estas teorías pretendo llevar a un rango de especificidad el análisis del delito de enriquecimiento ilícito toda vez que para la práctica real será menester conocer a la postre sus particularidades tanto gramaticales como jurídicas y aclarando, no por la importancia de dicho delito sino por la Litis que el mismo ha generado. Aseverando de tal modo la esencialidad de que se haga el análisis exhaustivo de los delitos puesto que no es este el único que encontraremos con estas características y/o irregularidades dentro de la norma penal; pero, para el caso en concreto versaremos sobre el delito de enriquecimiento ilícito procediendo a analizar y “descifrar” cada palabra que se incluye dentro del mismo para así poder, en determinado momento, litigar el delito cómo se debe, interpretándolo de la manera más correcta y aludiendo desde el espíritu de la ley hasta la literalidad del injusto.

Mi presunción principal al realizar el estudio literal y dogmático del delito recae en la acreditación de si en realidad se habla de un tipo meramente inconstitucional o simplemente radica en la ineficacia de la creación del mismo y conocer los errores lingüísticos a que se hizo acreedor y derivados de estos cuáles serán y son los problemas que se dan realmente para la tipificación o el no encuadramiento del injusto en la sociedad actual. También considero necesario ponderar en la balanza los bienes jurídicos que se enmarcan, así como la especialidad del delito por intervenir en él una calidad específica en el sujeto activo ya que es encaminado a ser cometido por los servidores públicos, aclarando (aunque éste tema se encuentre dentro del explorado derecho) en qué radica el calificativo de “funcionario público” . Por ende vamos a sintetizar si existen o no medios de comisión previstos para la realización de la conducta tipificada por la ley penal y aun profundizando si, cómo lo aseguran algunos doctrinarios, no existe conducta dentro de este delito y ¿por qué se asegura esto?. Desmenuzaremos todos los principios que deben regir a nuestro ius poenale y la relación que tienen mediata e inmediatamente con nuestro objeto de estudio así como la violación (si es que se llegase a consumar alguna) que se pudo hacer al incorporar este tipo penal a nuestra legislación a dichos preceptos de derecho.

Una vez quedado de manifiesto nuestra materia de estudio y circunscrito los puntos que se van a dilucidar procederé, si a bien se tiene, a desarrollar la indagación del delito que nos atañe.

La figura de Servidor Público se encuentra descrita dentro de nuestra Constitución en su Título cuarto, numeral 108 que a la letra dice:

“ Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial de la federación y del poder judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión , en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones….”

Con la invocación de este artículo se puede entender y conceptualizar sobre quienes va a recaer la conducta tipificada en comento , siendo así (cómo ya se había mencionado) de autoría específica para los servidores públicos pues, por obvias razones si se tratará de un particular sin goce de este título habría un faltante en los elementos del tipo y así nos deslindaríamos de la comisión de este delito.

Vamos a remitirnos al antecedente de este delito y sus fundamentos.

Legalmente se encuentra tipificado en el numeral 224 del Código Penal Federal; pero la iniciativa para crear este tipo penal radica directamente en nuestra Constitución, específicamente en el artículo 109º. Analizaremos pues, este artículo primordialmente en su párrafo primero y a posteriori en su fracción III párrafo tercero.

Art. 109º “El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus

respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:…”

Fracción III párrafo tercero: “Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.”

Cómo se puede observar, nuestra Constitución marca un imperativo a los legisladores, consistiendo éste en tutelar todos aquellos actos realizados por los servidores públicos, velando primordialmente por el buen funcionamiento del estado, castigando de este modo a quiénes entren en los supuestos establecidos por la ley penal. Es así como se convierte en una imposición legislativa la realización de tipos penales que prevean esta situación sin conceder por ello que la Constitución propiamente esté creando tipos penales pues este no es su objetivo, sino que lo único que hace es establecer diversas obligaciones para los legisladores Federales y Locales, como son: expedir las leyes de la responsabilidad de los servidores públicos; expedir las normas conducentes para sancionar a quienes siendo servidores públicos incurran en responsabilidad; establecer las leyes que determinen los casos y circunstancias en que deba sancionarse a los servidores públicos, por causa de enriquecimiento ilícito durante el tiempo de su encargo, o con motivo del mismo, cuando no puedan los servidores públicos justificar la procedencia de sus bienes.

Si bien es cierto que el legislador está obligado a procrear el tipo penal, también lo es que se encuentra obligado a respetar cabalmente las garantías individuales del gobernado al expedir la ley que crea el delito de enriquecimiento ilícito, por lo que tal delito no debe estar al margen de la Constitución. Algunos tratadistas en este punto

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