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Derecho Aéreo

6 de Septiembre de 2014

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DERECHO AÉREO

I. INTRODUCCIÓN

El problema de la reglamentación internacional de la navegación aérea ya fue planteado a principios del siglo XX por algunos internacionalistas. Sin embargo no siempre estuvo bien enunciado, ni las soluciones propuestas fueron acertadas, pues la transposición sistemática de las reglas de derecho marítimo, que inspiro la mayoría de la construcciones doctrinales, induce a muchas reservas. Las ideas de aquella época habían de ser forzosamente provisionales, pues la navegación aérea apenas empezaba a desarrollarse.

Pero los progresos técnicos de la aeronáutica indujeron a Francia a proponer a los Estados Europeos la Reunión de una Conferencia diplomática, al objeto de elaborar una reglamentación convencional de la navegación aérea internacional. Esta conferencia se reunió en Paris del 18 de mayo al 29 de junio de 1910 y en ella estuvieron presentes 18 Estados, pero debido a la oposición de Inglaterra a alguna de las soluciones propuestas no pudo llevar a cabo la labor codificadora deseada y tuvo que ser aplazada.

En los años siguientes se acentuó la divergencia entre las dos grandes teorías que dominaban a) El principio de la libertad del aire defendido en los primeros tiempos por la mayor parte de los autores y adoptado por el Instituto de Derecho Internacional y b) El principio del Estado subyacente, con libertad de paso para las aeronaves extranjeras sostenido por la mayoría de los autores anglosajones.

En aquella época fundándose en el principio de soberanía muchos Estados Europeos promulgaron leyes y decretos que fijaban las condiciones en las que las aeronaves extranjeras podrían volar sobre el territorio nacional.

El extraordinario impulso que la guerra de 1914 dio a la aviación vino a justificar la absoluta necesidad de una reglamentación internacional en esta materia; labor que fue confiada a la Conferencia de la paz.

El derecho positivo se ha concretado en dos convenios sucesivos, concluidos al terminar las dos guerras mundiales, en Paris el 13 de octubre de 1919 y en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

El Convenio de Paris: El primer principio sentado por el convenio fue el del espacio atmosférico participa de la condición jurídica del espacio subyacente, la atmósfera se haya sometida a la soberanía del Estado en la parte que cubre el espacio terrestre y las aguas territoriales en cambio es libre sobre el alta mar. Pero el convenio introdujo algunas atenuaciones sin las cuales no habría sido posible el tráfico aéreo; la libertad de paso en tiempo de paz.

El convenio de Chicago: El acta está constituida por un conjunto de instrumentos; a) un convenio sobre la aviación civil internacional, que es el texto más importante, b) dos convenios relativos a los servicios aéreos regulares y c) 12 resoluciones y recomendaciones de orden administrativo, jurídico y técnico.

El convenio de Chicago ha instituido la Organización de la Aviación Civil Internacional un organismo técnico encargado de elaborar las reglas de la navegación aérea, está incorporada a la ONU en calidad de institución especializada.

El Estatuto Jurídico del Espacio: El desarrollo de las actividades espaciales a partir del lanzamiento del primer "sputnik" ha determinado la aparición de un nuevo derecho (espacial, astronáutica o cósmico) que, si todavía no constituye un cuerpo de normas positivas, ya ha superado el periodo puramente imaginativo o utópico. La existencia de actividades específicas relacionadas con el planeta, la posibilidad de utilizar el espacio con finalidades militares, la necesidad de regular las experiencias espaciales, los lanzamientos de ingenios y la navegación por el espacio, al igual que la organización y previsión de un régimen de responsabilidades para reparar los daños que puedan causar justifican la elaboración de este derecho singular.

II. DELIMITACIÓN ENTRE EL ESPACIO AÉREO Y EL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Los Estados reconocen la existencia de un espacio aéreo y de un espacio ultraterrestre, que si bien, han sido regulados internacionalmente, no se ha llegado a determinar precisamente cuáles son sus límites físicos.

La importancia de la delimitación entre ambos espacios reside en la diversidad de sus regímenes jurídicos. En efecto, mientras en el espacio aéreo impera el principio de soberanía, en el espacio ultraterrestre predomina el principio de libertad.

El espacio aéreo está sometido a soberanía estatal completa y exclusiva, mientras que el espacio ultraterrestre es res communis omnium.

La falta de una definición o delimitación del espacio aéreo puede dar lugar a una incertidumbre jurídica respecto al derecho a aplicar: el Derecho Aeronáutico o el Derecho Espacial.

Ni la Convención de París de 1919, ni el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago de 1944) definen o señalan los límites de soberanía o las fronteras.

Así el Artículo 1º del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago de 1944), ratificado por nuestro país por ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953 establece la soberanía plena y exclusiva de los Estados en el espacio aéreo situado sobre su territorio, mientras que el Artículo 2º del citado instrumento se refiere a los límites horizontales de la soberanía estatal, pero no a los verticales.

Tampoco el Tratado sobre los principios que gobiernan las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, conocido como Tratado del espacio de 1967, ratificado por Uruguay por Ley 13.854 de 4 de junio de 1970, delimita el espacio aéreo, ya que no se definen los límites del espacio ultraterrestre.

Desde 1983, el tema de la delimitación entre ambos espacios, viene siendo estudiado en la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS). Ese año, la Delegación rusa presentó una propuesta en la que propuso que “el límite entre el espacio atmosférico y el espacio ultraterrestre se determina por acuerdo entre los Estados a una altura no superior a 110kms sobre el nivel del mar y se reafirma jurídicamente mediante la concertación de un instrumento de derecho internacional de carácter obligatorio...” “En este instrumento se preverá también que se preservará el derecho de paso inocente con fines pacíficos de un objeto espacial de cualquier Estado sobre el territorio de otros Estados a alturas inferiores al límite convenido al salir de su órbita y reingresar a la tierra.”

La Sub-Comisión de Asuntos Jurídicos de dicho organismo, en su 43º período de sesiones celebrado en Viena del 29 de marzo al 8 de abril de 2004, fue de la opinión de que la definición y delimitación del espacio ultraterrestre continuaba siendo un tema importante, en consideración de la existencia de diferentes regímenes jurídicos y de los continuos avances tecnológicos, teniendo en cuenta los principios de soberanía y libertad que los diferencia.

Doctrinariamente se han establecido límites al espacio aéreo y al espacio ultraterrestre en base a criterios técnicos y científicos, los cuales han fracasado al igual que los criterios jurídico-políticos a los que se arribaría mediante una delimitación convencional.

Los criterios técnicos o científicos más conocidos se basan en la composición de la atmósfera, la densidad del aire como elemento de sustentación de las aeronaves , la delimitación tomando en cuenta la órbita de un satélite artificial de la tierra, la Línea Von Karman (83km de altura) y la delimitación en función de los efectos de la gravedad, entre otros.

La fijación de una altura para ubicar el plano divisorio entre los dos espacios irá cambiando con los adelantos tecnológicos, salvo que se tome una altura determinada y se resuelva por la vía convencional.

Al no existir criterios tecnológicos y científicos uniformes, y dado que los mismos no brindaban certidumbre en la fijación de la frontera, muchos autores desecharon esta forma de delimitación y se inclinaron a buscar una solución normativa, intentando lograr un criterio jurídico de delimitación por la vía de un acuerdo internacional.

Para los criterios jurídico-políticos, lo importante no son tanto los límites entre los espacios aéreo y ultraterrestre, sino la extensión de la soberanía en sentido vertical, tendiendo a determinar el concepto de “ frontera aérea” en relación con el principio de soberanía de los Estados en el espacio aéreo.

Las posiciones relacionadas con la extensión del poder estatal respecto del espacio aéreo van desde la tesis de la soberanía extendida hasta al infinito llegando a aquella que se inclina por la abolición del principio de soberanía, ya que entiende que la navegación aérea exige la necesidad de la libertad del aire, puesto que a medida que nacen nuevos Estados, se multiplican los espacios aéreos sometidos a soberanía, lo que complicaría la navegación aérea en cuanto se negasen permisos de sobrevuelo que obligarían a las aeronaves a tomar otras rutas.

Otras teorías se refieren a la posibilidad de control efectivo del espacio aéreo, a la limitación de lo necesario para la seguridad y defensa del Estado o la delimitación del espacio en zonas.

En general la posición dominante se inclina por una regulación convencional que establezca una seguridad jurídica. Pero aquí el tema se complica

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