El Derecho Aereo Y Cosmico En El Derecho Internacional
ShinHaSeok10 de Julio de 2014
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ESPACIO AÉREO
Desde el punto de vista objetivo, el territorio de un Estado es un cuerpo tridimensional de forma cónica, cuyo vértice señala el centro de la Tierra y cuya base se pierde en el espacio aéreo. No es una figura plana de dos dimensiones: longitud y latitud, sino un cuerpo geométrico que tiene también una tercera dimensión: la profundidad.
Por tanto, el ámbito jurisdiccional de un Estado comprende: el territorio superficial, el territorio o espacio aéreo, el territorio subterráneo y el territorio marítimo.
El espacio aéreo abarca las capas atmosféricas que cubren la superficie firme y marítima de su territorio, hasta el límite en que comienza el >espacio interplanetario. El territorio superficial comprende la costra terrestre, dentro de las fronteras estatales. El espacio subterráneo está integrado por los estratos subyacentes que van hasta el centro del planeta. Y el territorio marítimo es la masa de agua, con sus respectivos lecho marino y subsuelo, hasta la distancia en que comienza la llamada zona económica exclusiva.
El territorio aéreo o espacio aéreo es el ámbito superior hasta donde llega la soberanía estatal en su sentido vertical. Linda con el espacio interplanetario. El límite superior del espacio aéreo es, al mismo tiempo, el límite inferior del espacio interplanetario. Pero ese límite aún no se ha fijado. Todos entendemos que el ámbito atmosférico del Estado debe tener una frontera, que no puede extenderse ad infinitum, pero esa delimitación todavía no se ha efectuado y no veo posibilidades próximas de que se lo haga porque la indefinición sirve a los intereses de las potencias espaciales, que son las únicas que, con su dominio científico y tecnológico, pueden hacer uso pleno de la “libertad del aire”.
La superficie terrestre y marítima sirven como medio para el despegue y aterrizaje de las aeronaves, así como para el asentamiento de los servicios de infraestructura de la navegación aérea, pero ésta se desarrolla primordialmente y encuentra su ambiente propio en el espacio aéreo, de ahí la importancia de su regulación.
El régimen jurídico del espacio aéreo se centra en dos cuestiones fundamentales: la seguridad del tráfico que en este espacio se realiza y los derechos de soberanía de los Estados y de propiedad de los particulares, en cuanto bien susceptible de apropiación, así como su delimitación respecto al espacio exterior.
Desde el punto de vista del Derecho Aeronáutico y dejando al margen la cuestión relativa a la policía del tráfico aéreo, los problemas jurídicos específicos del Espacio Aéreo se concretan en determinar los derechos de soberanía estatales, ya que la propiedad o el dominio de los particulares (v. gr., el derecho a su ocupación con edificios y plantaciones) es materia a regular por el Derecho Común, si bien hay que advertir que la navegación aérea ha venido a restringir notable y ostensiblemente el ius usque ad sidera que, según la concepción romana, se atribuía al dueño de los fondos subyacentes.
Soslayando el problema sobre su caracterización jurídica -cuestión sobre la que no hay acuerdo doctrinal-, el Derecho Internacional vigente y las leyes internas se han pronunciado por la soberanía de los Estados sobre el Espacio Aéreo por encima de sus fronteras geográficas y mar territorial, frente a la tesis inicialmente defendida por algunos juristas que afirmaban el principio de la libertad del Espacio Aéreo como res comunis.
La doctrina de la soberanía estatal no debe, sin embargo, ser admitida con carácter absoluto, ya que si bien encuentra su razón de ser en los derechos de conservación y defensa de los Estados, ha de ajustarse también a las obligaciones que impone la pertenencia de éstos a la comunidad internacional, que por definición está llamada a facilitar al máximo la comunicación entre los miembros de los Estados que la componen.
Por lo que respecta a la delimitación del Espacio Aéreo en relación con el exterior que sirve de base a diferenciar el campo de aplicación entre el Derecho Aeronáutico y el Espacial o Astronáutico, no existe normativa alguna y la doctrina no es concorde, pues oscila entre los criterios que fijan el límite del Espacio Aéreo en 40 kilómetros (altura de la estratosfera) y el perigeo en órbita eficaz de los vehículos espaciales (160 km.) en función de criterios tan diversos, como el límite de desplazamiento aerodinámico, gravitación terrestre y «navegabilidad» del vehículo.
Con el fin de garantizar el ejercicio de la soberanía de los Estados sobre sus Espacios Aéreos, sin perjuicio de la libertad de investigación, uso y exploración reconocida para el Espacio Exterior por el Tratado de 1967 -Carta Magna de este Espacio-, se hace conveniente establecer en un Tratado Internacional, la delimitación entre uno y otro Espacio, aunque sea revisable y acomodada a los progresos técnicos, como es el caso de las naves aeroespaciales que circulan tanto en el Espacio Aéreo como en el Exterior. La doctrina más reciente y el punto de vista de algunos Estados, exteriorizado en las Naciones Unidas, tiende a señalar el límite más razonable del Espacio Aéreo alrededor de los 100 kilómetros.
La convención de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional intentó, sin lograrlo plenamente, señalar el límite del espacio aéreo en la altura hasta donde una aeronave puede sustentarse en las “reacciones del aire”, es decir, en las respuestas que el aire da a las acciones del motor de la aeronave, pero como la tecnología aerodinámica avanza y cada vez se inventan aviones más eficientes que, con mejores medios de propulsión y sustentación, pueden elevarse a mayores alturas, este límite se vuelve extremadamente incierto.
El progreso tecnológico hace variable y relativa aquella distancia y la invalida como referencia para señalar los límites superiores del espacio aéreo y los inferiores del espacio cósmico.
Urgidas por el vuelo de los dirigibles zeppelin en 1901 y por la máquina voladora inventada en 1903 por los hermanos Wright, las teorías que se emitieron en el siglo XX para tratar de señalar los límites del espacio aéreo han sido de lo más disímiles. A principios de siglo se propusieron diversas tesis: la de que el espacio aéreo debe ir hasta donde alcance el poder de la vista, o hasta la altura máxima a donde puede llegar la bala de cañón, o tan lejos como el Estado subyacente pueda ejercer control efectivo sobre su atmósfera, o hasta la altura donde una aeronave pueda sustentarse en las reacciones del aire, o el criterio de la fuerza de gravedad, es decir, de la atracción terrestre a los objetos que vuelan sobre el firmamento. Después se propusieron distancias concretas medidas en millas. Todas ellas resultaron arbitrarias. En resumen, unas teorías carecieron de la necesaria perspectiva histórica para prever los avances de la aeronáutica y de la astronáutica, otras obedecieron a los intereses concretos de los países que manejan la tecnología, por lo que ninguna de ellas prosperó.
En la primera mitad del siglo XX se realizaron importantes conferencias internacionales sobre aeronavegación y se intentó delimitar el espacio aéreo de los Estados. En 1910 se reunió una en París, otra en Verona el mismo año, la de los aliados en 1919 en París, la conferencia iberoamericana de Madrid en 1926, la interamericana de Lima en 1928, la de aviación comercial en La Habana en 1928, la panamericana de Montevideo en 1933, la de Chicago en 1944, en 1967 la de las Naciones Unidas sobre el Tratado del Espacio y la convención sobre actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes de 1979.
Si bien ninguna de ellas alcanzó el objetivo de señalar los límites del espacio aéreo, todas contribuyeron sin duda a la integración del Derecho Aéreo y del Derecho del Espacio, como ramas especializadas del Derecho Internacional Público.
Esas conferencias propugnaron el principio de que las capas atmosféricas forman parte del territorio estatal sobre el cual gravitan y de que, por tanto, deben estar sometidas a la soberanía del Estado subyacente, pero no llegaron a definir las dimensiones del espacio aéreo.
El signo de la incertidumbre ha acompañado, en estos puntos y durante mucho tiempo, a todas las conferencias internacionales. Y la indefinición, que parece ser buscada de propósito, ha favorecido a las potencias aéreas que son las únicas que pueden ejercer, en el marco de un amplio aer liberum, las más irrestrictas prerrogativas sobre el espacio.
La misma incertidumbre ha imperado en el ámbito de la teoría jurídica. Partiendo del convencimiento de que la delimitación del territorio aéreo de los Estados es un imperativo de la >seguridad nacional y de la vida de relación entre los Estados, los tratadistas han propuesto toda clase de fórmulas para precisarla. Unos han señalado, de un modo más o menos arbitrario, distancias que van de los 80 a los 140 kilómetros desde la superficie terrestre, otros han hablado del apogeo o perigeo de los satélites artificiales como referencias para fijar ese límite. Se ha pretendido por algunos autores señalar el ámbito territorial aéreo en función de la capacidad efectiva de los Estados para controlarlo o han pretendido fijarlo en razón del grado de densidad del aire. Han sido numerosas las formulaciones teóricas que se han hecho con arreglo a criterios territoriales, espaciales o funcionales.
En todo caso, a muchos tratadistas les parece razonable que aquel límite aún no establecido no debería ir más
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