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Derecho Constitucional

joseleonardo020318 de Enero de 2015

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DOCTRINA Y LEGISLACIÓN SOBRE UNICAMARISMO Y BICAMARISMO.

La Unicameralidad es la práctica de tener un parlamento o congreso compuesto de una sola cámara. Usualmente los países con asambleas unicamerales son pequeños y homogéneos y consideran una Cámara alta como innecesaria.

Los unicameralistas señalan que una cámara alta no tiene sentido en una democracia sino que simplemente se dedica a duplicar la participación existente en la cámara baja. Argumentan que las funciones de una cámara alta, tales como revisar un proyecto de ley aprobado, pueden ser llevadas adelante por parte de comisiones parlamentarias.

En muchas situaciones, estos Estados tuvieron una segunda cámara y luego la abolieron. Esto se puede deber a que la segunda cámara obstruía el paso de la legislación o porque se probó que no tenía efecto alguno.

Ocasionalmente el término unicameral es utilizado en los países que optaron por un sistema bicameral, para designar a una iniciativa, una votación, o un acontecimiento, que se da en solo una de las cámaras que componen el poder legislativo.

El Congreso unicameral

Las vicisitudes políticas de los primeros años de la independencia de México tuvieron como consecuencia numerosas disoluciones y convocatorias del Congreso, cambios constitucionales que modificaban sus atribuciones. Con la promulgación de la Constitución de 1857 se suprimió el Senado y se estableció el Congreso unicameral, manteniéndose el sistema federal.

Finalmente, en 1874, el presidente Sebastián Lerdo de Tejada propuso la restauración del Senado de la República, que volvió a quedar constituido el 13 de noviembre de 1874, y el Congreso quedó constituido desde entonces en forma bicameral. El Senado restablecido y constitucionalmente electo se instaló el 16 de septiembre de 1875, para la VIII Legislatura

EL BICAMARISMO EN LAS LEGISLATURAS PROVINCIALES.

CONCEPTO: Implica la integración de un órgano representado por dos Cámaras: la Cámara de Representante = Diputados = representa al pueblo. Cámara de Senadores representa a las provincias.

Esto es a nivel Nacional. En el ámbito provincial; en razón de que deben dictar sus Constituciones, con subordinación y coheren­cia con el ordenamiento del Estado Nacional, y reproducir la división de poderes, debe organizar su poder "legislativo", y pueden o no ser bicamerales. El bicameralismo no hace parte esencial de la estructura constitucional del poder si en el orden federal.

El sistema bicamaral está formado por la cámara de representantes o diputados que se integra por un número determinado de individuos según la densidad demográfica y el senado se compone con la representación igualitaria de los estados miembros dentro de un sistema federal.

En la constitución de 1824 se adoptaron estás bases de integración de ambas cámaras siendo los diputados de elección popular directa por los ciudadanos y los senadores dos por cada estado.

El sistema bicamaral subsistió bajo el centralismo de las Siete Leyes de 1836 que en el Art. 1 de su Ley Tercera decía; “El ejerció de poder legislativo se deposita en el congreso general de la nación el cual se Compondrá de dos cámaras”.

En el plan de la ciudadela del 4 de Agosto 1843 que quedo instalado el 6 de Diciembre del mismo año y el 18 de Mayo de 1847 expidió el acta de reformas que restaura la vigencia de la constitución de 1824 e instituyo también el bicamarismo.

El sistema bicamaral que se implanto en todos los ordenamientos que hemos señalado se rechazó en el proyecto de constitución elaborado por la comisión que designo el congreso constituyente de 1856-1857[1]; se suprimió al senado y se depositó el poder legislativo federal en una sola asamblea llamada congreso de la unión.

Las opiniones que apoyaban o rechazaban la implantación del sistema bicamaral dividieron a tal punto el congreso constituyente que el proyecto fue aprobado por una ligera mayoría de 6 votos habiendo quedado establecido el Art. 51. Se deposita el ejercicio del supremo poder legislativo en una asamblea que se denominara congreso de la unión.

Mediante iniciativa del 13 de Diciembre de 1867 se propuso ante el congreso de la unión la reimplantación del senado, casi siete años permaneció debatiéndose hasta que el 13 de Noviembre de 1874 cuando se expidió el decreto respectivo conforme al cual el sistema bicamaral debía regir desde 16 de septiembre de 1875.

En el congreso constituyente de Querétaro el sistema bicamaral ya no suscito ninguna polémica propuesto en el proyecto de Venustiano Carranza se aceptó sin discusión alguna.

Quórum.

Quórum es un término jurídico que se refiere al número requerido de asistentes a una sesión de cualquier cuerpo de deliberación o parlamentario para que sea posible adoptar una decisión válida. Este término se toma generalmente para decir si hay suficientes senadores o diputados (depende la situación), para poder comenzar una sesión en el Congreso.

Todas las asambleas, todos los órganos colegiados, requieren de la presencia de un número determinado de miembros para que puedan funcionar, deliberar y tomar decisiones; a éste número mínimo de miembros que se requiere se le da el nombre de quórum.

Acerca del quórum la constitución en su artículo 63 dice:

“Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo”.

Quiroz Acosta da las siguientes ideas sobre el concepto de quórum:

“Los órganos parlamentarios funcionan para tomar determinaciones, a partir de determinada cantidad de votos con base en el cual tienen validez esas decisiones, y se le denomina Quórum. Claro el quórum de asistencia es el mínimo de miembros de un órgano colegiado cuya presencia es necesaria para sesionar válidamente”.

Debe entenderse la razón e importancia que tiene esta regla del Quórum, ya que se encuentra muy relacionada con las decisiones que serán tomadas y al mismo tiempo con la imparcialidad de estas:

El requerimiento del quórum se explica con vista a salvaguardar el principio de que la función se ejerza en forma colegiada y por lo mismo, impedir que una minoría usurpe las funciones de un ente colectivo; otro objetivo lo es el permitir el funcionamiento regular de ese ente, sin que sea obstáculo para que lo haga, el hecho de que una minoría no asista a una reunión. En este tenor las Cámaras de Congreso de la Unión, requieren de más de la mitad de sus miembros de conformidad con el artículo 63 de la Carta Magna.

CONCEPTO Y REGLAS ESPECIALES PARA LA INSTALACIÓN DE LAS CÁMARAS.

La Cámara de Senadores, para la atención de los asuntos de su competencia, está organizada de la siguiente forma:

PLENO

Es la instancia superior de la Cámara donde se discute y en su caso, se aprueba el trabajo legislativo que se ponga a su consideración, y se representa éste con los 128 senadores.

MESA DIRECTIVA

Está integrado por un presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, elegidos en sesión plenaria con votación por cédula, dura en ejercicio un año legislativo, y sus miembros pueden ser reelectos. La elección se efectúa dentro de los diez días anteriores a la apertura de sesiones del Congreso.

La Mesa preside los trabajos de la Cámara, conduce los debates y votaciones del pleno, remite los asuntos a las comisiones de acuerdo a la materia que les corresponde, conduce las relaciones con la Cámara de Diputados, los poderes Ejecutivo y Judicial Federal, con los poderes de los estados y del Distrito Federal, designando a quienes deben representar a la Cámara en eventos de carácter internacional.

Elabora las normas para la organización de las Secretarías Generales, Tesorería y el Servicio Civil de Carrera, expide los nombramientos y remociones de los funcionarios de la Cámara.

El Presidente de la Mesa Directiva es el representante jurídico de la Cámara, sus atribuciones son las de dirigir, abrir, clausurar, suspender los trabajos del pleno, así como conducir los debates, firma las leyes y decretos que expida la Cámara de Senadores junto con uno de los secretarios de la Cámara, cuando sea facultad exclusiva del Senado, o con el Presidente y un secretario de la Cámara de Diputados, las leyes o decretos que expide el Congreso de la Unión.

Los vicepresidentes asisten al presidente en sus funciones y lo substituyen en sus ausencias, y los secretarios de igual manera asisten al presidente en la conducción de las sesiones del pleno.

JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA

En ella se representa la pluralidad de la Cámara y se forma por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, más dos senadores del Grupo parlamentario Mayoritario y uno del Grupo Parlamentario que constituya la primera minoría.

La Junta, promueve acuerdos para agilizar los trabajos legislativos, presenta por conducto de la Mesa Directiva, propuestas con punto de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones que tengan una posición política de la Cámara, propone la integración de comisiones y de la Comisión Permanente, elabora la agenda de cada periodo legislativo.

Cuando ningún Coordinador cuenta con la mayoría de votos, la presidencia se ejercerá de manera alternada por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios que tengan al menos el 25% de senadores del total de la Cámara,

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