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El Arbitraje


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2014  •  8.673 Palabras (35 Páginas)  •  156 Visitas

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Introducción

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso contencioso-administrativo, es lo cierto que éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión del actor. En efecto, puede ocurrir que ciertas actuaciones de las partes impidan la continuación natural del proceso hasta su conclusión. Se trata de modos de terminación no jurisdiccionales distintos a la sentencia cuya titularidad no corresponde al juez sino a las partes. Dentro de éstos modos excepcionales de autocomposición procesal pueden distinguirse: (i) aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y (ii) aquellos producto de la inactividad de las mismas como lo son el desistimiento y la perención.

Será en la primera de las categorías nombradas en la que centraremos nuestro estudio, habida cuenta de que nuestra Constitución en su artículo 258 aparte único fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

En efecto, si bien el nuevo marco constitucional propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva (art. 26), es lo cierto que en la práctica, por múltiples razones que no cabe abordar, la administración de justicia resulta ineficiente, lenta y costosa. Tal circunstancia ha dado lugar a que las partes, en muchos de los casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

DESARROLLO.

MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Los medios alternativos de resolución de controversias pueden ser:

Definidos: como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas. Fraga Pittaluga, citando a Richer señala que, son medios de resolución los que pueden utilizarse solamente si las partes acceden al empleo de los mismos y si con ellos se llega a una solución que no sea impuesta por ninguna de ellas. Se trata pues de métodos de resolución convenidos e igualitarios. En opinión del referido autor, los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, desde que, es un bien querido por la sociedad que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida y efectiva.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Igualmente se ajusta al principio de eficacia administrativa consagrado constitucionalmente en el artículo 141 de la Carta Magna y desarrollado a nivel legislativo por el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme al cual es un propósito del Estado la consecución de una Administración eficiente y eficaz al servicio de los ciudadanos. No obstante la presencia de tales normas, en nuestro país, a diferencia de la regulación sobre la materia en el derecho comparado y salvo el caso específico de las concesiones en las que se prevé la posibilidad para las partes de resolver sus controversias mediante la conciliación, la transacción o el arbitraje (art. 61 del Decreto N° 319 con rango y fuerza de Ley Orgánica para la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones) no existe texto legal alguno que consagre de forma expresa y general la posibilidad de la Administración de celebrar con el particular fórmulas negóciales con el objeto de poner fin a una controversia.

En España, por el contrario, y como ejemplo manifiesto de la necesidad de permitir a la Administración el celebrar con los particulares acuerdos que sustituyan sus decisiones unilaterales con el fin de culminar determinado conflictos, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en sus artículos 88 y 107.2 consagra la posibilidad de que las Administraciones celebren acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas de derecho público o privado con el objeto de poner fin a un procedimiento administrativo siempre que los mismos cumplan con los siguientes requisitos:

- que no sean contrarios al ordenamiento jurídico; que no versen sobre materias no susceptibles de transacción y que tengan por objeto satisfacer el interés público que les ha sido encomendado (art. 88). En todo caso, la norma advierte que los acuerdos que se suscriban no comportan una alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativos al funcionamiento de los servicios públicos. Por su parte, el artículo (107.2) regula los supuestos en los que ya existe un acto administrativo, en los cuales, la ley podrá sustituir el recurso ordinario en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que dicha ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En España, por el contrario, y como ejemplo manifiesto de la necesidad de permitir a la Administración el celebrar con los particulares acuerdos que sustituyan sus decisiones unilaterales con el fin de culminar determinado conflictos, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en sus artículos 88 y 107.2 consagra la posibilidad de que las Administraciones celebren acuerdos, pactos, convenios o

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