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El Concejo


Enviado por   •  12 de Octubre de 2011  •  1.664 Palabras (7 Páginas)  •  513 Visitas

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CONCEJO MUNICIPAL

En Colombia ha sido constante desde 1886 y 1913, respectivamente, la denominación como concejo la de la corporación pública municipal y como concejales la de sus integrantes.

En la organización del Estado colombiano el concejo municipal tiene cuatro características esenciales, las cuales determinan su naturaleza jurídica, política y administrativa.

El concejo es, en forma simultánea y complementaria, una corporación pública, de naturaleza administrativa y de elección popular, que carece de personalidad jurídica propia.

Significa básicamente dos cosas:

Que está encargado del cumplimiento de funciones o del desarrollo de actividades consideradas como públicas, de interés público, que pertenecen e interesan a todos los asociados. -El vocablo corporación significa “cuerpo, comunidad, generalmente de interés público, y a veces reconocida por la autoridad”. (Diccionario de la Lengua Española)-

Que las decisiones son tomadas por sus miembros con carácter colegiado, como una sola autoridad, y no en forma individual o personal por cada uno de ellos. Por lo tanto, las funciones pertenecen a los concejos, como corporación, y no los concejales como servidores públicos ni como individuos. Es la razón por la cual las normas no le asignan funciones o atribuciones a los concejales sino a los concejos, característica que se extiende a todas las corporaciones públicas.

Los departamentos, distritos y municipios no tienen asignadas funciones de carácter constitucional, legislativo, judicial ni electoral. Por esta razón es impreciso denominar al concejo como “el legislador municipal”, tal como en ocasiones lo expresan algunos de sus integrantes.

El concejo, como autoridad del orden municipal o distrital, participa, junto con el alcalde y demás autoridades locales, en el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley al municipio o distrito en el marco de la república unitaria, es decir, sobre asuntos de naturaleza administrativa.

La Corte Constitucional señaló en la Sentencia No. C-538 de 1995:

El condicionamiento que impone la norma demandada no desconoce el principio de separación de funciones, por cuanto éste no es aplicable en el interior de las entidades territoriales, en las cuales las corporaciones de elección popular, si bien sor organismos deliberantes, no tienen el carácter de “legisladores locales”; son, como ya se ha dicho, órganos de carácter administrativo, cuyas actuaciones han de ser armónicas y estar coordinadas con las que cumple el alcalde, como primera autoridad ejecutiva y jefe de la administración local.

Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un “órgano legislativo de carácter local”, más propio de los estados autonómicos, en los que se reconoce a las entidades territoriales la capacidad de expedir leyes, sobre las materias cuya competencia les haya sido asignada por la Constitución o la ley, que de un estado constituido en forma de República unitaria como el nuestro.

En el mismo sentido, en la Sentencia C-405 de 1998 expresó la Corte:

Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen “de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República”.

De esta manera, los acuerdos municipales son actos administrativos. Como resultado de lo anterior, las decisiones que toma el concejo municipal son de naturaleza administrativa y la autoridad judicial competente para conocer de las impugnaciones que se presenten contra ellas es la jurisdicción contencioso Administrativa.

La Constitución Política de 1991 ratifica la tradición secular de la elección popular del concejo municipal, amplía su período de dos o tres años y por ultimo a cuatro años, les da el carácter de servidores públicos a sus miembros, establece la oportunidad del derecho a honorarios por la asistencia a sesiones, modifica la integración del concejo y determina un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros aspectos.

La autonomía del concejo se presenta en dos modalidades:

De un lado está la autonomía con respecto a las autoridades de los niveles departamental y nacional, la cual se desprende de la autonomía consagrada para las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política.

De otro lado está la autonomía frente a las demás autoridades de su municipio, la cual se traduce en la autonomía administrativa, política y financiera de la corporación.

La autonomía administrativa le posibilita darse su propia organización interna, tomar decisiones en materia de administración de personal, de almacenes e inventarios, entre otras. La autonomía política se presenta en el cumplimiento de sus funciones institucionales y la autonomía financiera para la ejecución de las partidas asignadas al concejo en el presupuesto anual del municipio o distrito.

Según en artículo 83 de la Ley 136 de 1994, el concejo municipal toma decisiones a través de tres tipos de actos. Ellos son los acuerdos municipales, las resoluciones y las proposiciones.

Los concejos municipales son corporaciones descentralizadas. No tienen personería jurídica.

El Concejo de Medellín es una corporación pública de elección popular, integrada por 21 concejales, para un período de cuatro años.

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