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Guia De Laboral

AGFB11 de Abril de 2013

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PRESTACIONES SOCIALES

Sobre la historia de las prestaciones sociales podemos afirmar:

Ley del Trabajo de 1936 consagró un pago indemnizatorio a favor del trabajador equivalente a una quincena por año de servicios, con un monto máximo de seis meses (límite eliminado en 1945), cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado concluyera por despido injustificado, por retiro justificado o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, luego de un determinado lapso de servicios, concepto ratificado en la reforma de 1945.

La legislación de 1947 creó, además, otra indemnización, el auxilio de cesantía, procedente en los supuestos consagrados en su artículo 39, y tan solo su parágrafo f), fue suprimido en la reforma de 1966, con una limitación en su cuantía (ocho meses). La reforma de 1974 eliminó el carácter de expectativa de derecho de estos pagos indemnizatorios, al reconocerlos como derechos consolidables por el decurso del tiempo de servicios, independientemente del tipo de contrato y de su causa de terminación.

La primera reforma de 1975, Decreto 859, ordenó abonarlas en una cuenta a favor del trabajador en la contabilidad del patrono, con pago de los respectivos intereses, la cual ordenó entregarla al concluir la relación de trabajo pues, de acuerdo con ella, sólo podía anticiparse para la constitución de fideicomisos.

La segunda modificación del mismo año eliminó el límite máximo de ocho meses establecido en la mencionada normativa, a partir del 1º de mayo.

La reforma de 1983 ordenó pagar ambas prestaciones –ya no indemnizaciones- con base al último salario devengado por el trabajador.

La Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) de 1990, funde en una sola indemnización a la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, y continúa el pago de las prestaciones sociales con base en el salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo.

Posteriormente, su reforma de 1997 las modificó nuevamente, las denominó más apropiadamente como una prestación, y cambió su régimen a depósitos mensuales, aumentando el número de días de salario a ser percibido, calculados de conformidad con el salario correspondiente a cada mes, y eliminado la retroactividad en su método de cálculo.

Sobre las prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), el artículo 142 de la LOTTT, en concordancia con su Disposición Transitoria Segunda, señalan que la Garantía y Cálculo de las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

(a) El patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días de salario integral cada trimestre, calculado con base al último salario devengado para los trabajadores con salario fijo, y el promedio de los últimos seis meses para los de salario variable; y

(b) Adicionalmente, y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Dentro de la Garantía también se incluye

(c) los depósitos ordenados bajo la LOT de 1997 para los trabajadores que prestaban servicios con anterioridad a la vigencia de la Nueva Ley. Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales (d) con base en 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Finalmente el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la Garantía depositada de acuerdo con lo establecido en (a), (b) y (c); y el Cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo con (d).

Del propio texto legal se infiere palmariamente que el sistema derogado, cuya base es similar al vigente, puede ser más beneficioso para el trabajador; y en otros casos, el actual, que no es más que un resurgimiento del sistema modificado por la LOT de 1997, puede ser mejor para los trabajadores, principalmente para aquellos con muchos años de servicio y con incrementos salariales recurrentes.

En este sentido, deben revisar las siguientes sentencias anexas para la discusión de la clase de mañana:

(RESUMENES)

Sentencia N° 1.168 de la Sala Constitucional (“SC”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”), de fecha 15 de junio de 2004 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1168-150604-03-1745.htm);

ALEGATOS DENUNCIANTE

1.- Que el constituyente de 1999, , agregó 18 disposiciones transitorias, referidas todas a las distintas leyes que exige la nueva Constitución para el mejor desarrollo de la nueva institucionalidad, algunas de las cuales quedaron sujetas a determinados lapsos para su sanción, y que dentro de ese grupo se encuentra la que establecerá el régimen de las prestaciones sociales, la cual, conforme a la disposición transitoria cuarta, n° 3, de la Constitución vigente, debía aprobarse en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de instalación de la Asamblea Nacional.

2.- Que en el artículo 92 constitucional se establece que las prestaciones son un derecho de los trabajadores, dirigido a recompensar la antigüedad en el servicio y a ampararlos en caso de cesantía, lo cual evidencia la intención del constituyente de lograr dichos cometidos con base en el cálculo sustentado en el último salario, es decir, se pronunció por reestablecer la llamada “retroactividad” de las prestaciones sociales, y que, por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo debe adaptarse a la disposición transitoria cuarta, n° 3, de la Constitución, pues, por ejemplo, aquella prevé un (1) año de prescripción para las acciones de reclamo de las prestaciones sociales y una jornada de trabajo nocturna de cuarenta y dos (42) horas, mientras que la Constitución contempla un lapso de prescripción de diez (10) años y una jornada de trabajo nocturna máxima de cuarenta (40) horas.

DECISIÓN

declara CON LUGAR la solicitud, en consecuencia, OTORGA a la Asamblea Nacional un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, para que prepare, consulte, discuta y sancione conforme al procedimiento constitucional de elaboración de leyes orgánicas, la Ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que contenga el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, de conformidad con los criterios materiales y procesales contenidos en los referidos preceptos constitucionales.

Sentencia N° 2.884 de la SC del TSJ, del 4 de noviembre de 2003 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2884-041103-00-1245.htm);

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, sin embargo, debe formular una consideración previa.

En efecto, aparte de lo que ya esta Sala advirtió en el apartado II del presente fallo, resulta también que la parte actora dirigió su recurso contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en su totalidad y contra casi todos sus artículos, tanto los que modificaron normas de la Ley de 1990, como los que incorporaron disposiciones nuevas. La impugnación total de la Ley de Reforma es correcta, por cuanto la pretensión de los demandantes es que se le considere inválida por no haber cumplido con los requisitos para su sanción. Sin embargo, la impugnación de sus artículos está erradamente formulada, toda vez que en realidad debieron atacarse los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y no los de la Ley de Reforma.

Una ley de reforma es sólo la manifestación del órgano parlamentario de su decisión de modificar un texto previo, pero en la materia regulada, la ley que interesa realmente es la modificada, la cual, a partir de la publicación de la ley de reforma, varía en su contenido. Por ello, se exige que a continuación de las leyes de reforma se vuelva a imprimir la ley modificada, con todos los cambios. Por ello, quien pretenda impugnar la nueva norma deberá ejercer su recurso contra el texto modificado.

La única manera de impugnar una ley de reforma es que la denuncia se centre en violaciones constitucionales causadas en el procedimiento o la forma para efectuar tal modificación, pero no respecto del contenido del nuevo texto. Por eso en párrafo previo afirmó la Sala que la denuncia total contra la Ley de Reforma es correcta, ya que lo que se plantea es que el Congreso dictó esa ley sin cumplir con las obligaciones formales que impone la Constitución. Ahora, la censura contra el fondo de las nuevas disposiciones debió formularse respecto de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, esta Sala, al decidir la causa, se referirá directamente a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los de su Ley de Reforma de 1997. Así se declara.

- Impugnación de la totalidad de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuesta violación del artículo 163 de la Constitución de 1961:

Según los demandantes, toda la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo es inconstitucional, por no ser orgánica y modificar una que sí lo es, en violación de la “jerarquía de las Leyes”.

La representación del Congreso de la República sostuvo, en cambio, que lo relevante es que la reforma haya sido aprobada por la misma mayoría calificada que es exigida para la sanción de una

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