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Guia De Procesal Laboral


Enviado por   •  14 de Julio de 2014  •  4.633 Palabras (19 Páginas)  •  190 Visitas

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GUIA DE PROCESAL LABORAL – II CORTE – ½

LAPSOS PROCESALES

DE LOS LAPSOS Y DE LOS DIAS HABILES

Art. 65 LOPT: El juez estructura un Procedimiento para esa causa cuando no está establecido en la Ley. De acuerdo a lo establecido en el Art. 29 LOPT y el Art. 191 CPC.

Art. 29 LOPT: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos(Demandas-Litis) del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (Art. 93 CRBV): La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

Art. 191 CPC: Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.

DEL LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

Art. 66 LOPT: Los Lapsos Legales se Contaran de la Siguiente Manera:

a. Por año o meses se contaran por Días Continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo.

b. Establecidos por día, se contaran por días Hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día hábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Art.251 CPC: DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Art. 67 LOPT: DÍAS HÁBILES: Días Hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta ley todos los días del año, a EXCEPCION de:

 Días sábados y Domingos

 Jueves y viernes Santo

 Declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales

 Vacaciones Judiciales

 Declarados No Laborables por otras Leyes

 Aquellos en los cuales el Tribunal disponga causa urgente se habiliten el Día No Hábil y la Noche

Art. 68 LOPT: Ningún Acto Procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche.

PROCCESO CAUTELAR

Medidas Cautelares

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS: Es cuando No Hay un Proceso Judicial iniciado y tiene un lapso de 30 días para interponer la demanda y de no hacerlo se suspende la medida.

MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: Es aquella que luego de Decretada la medida y se satisface el motivo, no requiere de interponer la demanda.

MEDIDA PREVENTIVA: (Art. 137 LOPT) La solicito Inmediatamente de introducida la Demanda.

Características:

 Es sobre Bienes Muebles

 Se ejecuta sobre el Doble del Monto de la Demanda

Art. 137 LOPT: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:

1. No Son De Oficio (A Petición de Parte)

2. Competencia: Juez Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juicio- Juez Superior y Sala Casación Social.

3. Objeto: Que haga Ilusoria la Pretensión

4. Requisito: Presunción Grave del derecho que se Reclama

5. Distinción: Ej. Demanda de Cobro Prestaciones Sociales con una Constancia de Trabajo

6. A Un Solo Efecto: Es Devolutivo. (Art. 186 LOPT y Art. 76 LOPT)

Art. 186 LOPT: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Art. 76 LOPT: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

Fase de Ejecución (Art.186 LOPT) Decisión en Forma Oral

Admisión Recurso de Apelación e Inmediata, Previa Audien

A Un Solo Efecto cia de Parte

Al 3er. Día Siguiente a partir 5 Días Sgtes .NO SE ADMI-

Del Acto de Impugnación TIRA RECURSO CASACION

PARA QUE PROCEDA UNA MEDIDA PREVENTIVA: Para evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, esto es, para asegurar que la sentencia que se dicte pueda ejecutarse y no sea eludida por la insolvencia del demandado antes de la sentencia, en la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede acordar medidas cautelares, como por ejemplo embargos preventivos sobre bienes muebles propiedad del demandado o prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

 Concurrencia del Riesgo

 Manifiesto que Haga Ilusoria la Ejecución del Fallo.

Art. 585 CPC. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

RESTRICCION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 586 CPC El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

(OPOSICION DE PARTE) (Art. 1929 CC)

Art. 592 CPC: Si se embargan cosas legalmente embargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.

Art. 587 CPC. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

MEDIDA TIPICAS

Art. 588 CPC. En conformidad con el art. 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado (Etapa del Procedimiento), y grado (es la Instancia) de la causa, las siguientes medidas:

1. El Embargo de Bienes Muebles

2. El Secuestro De Bienes Determinados (En materia Laboral NO PROCEDE)

3. La Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes Inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Ej. El cerrajero/ Auxiliar de Justicia.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar Las Providencias Cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: (Oposición De Parte) Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Art. 602 CPC: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Art. 603 CPC: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Art. 604 CPC: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

PROCEDIMIENTO DE OPOSICION DE PARTE (CODIGO CIVIL)

3er. Día 3er.Dia Haya Oposición Sentenciara

Ejecución de O o Sgte a o No Tribunal

La Medida la Citación Se Abre Articulación La Articulación

3 Días 8 Días 2 Días

Excepción: 589-590 CC Se Oirá Apelación a un

Oposición De Parte Lapso Promoción – Eva Solo Efecto (DEVOLUTIVO)

Caución De Pruebas.

Parte Afectada Dara

Caucion-Garantia

MEDIDA EJECUTIVA: (Art. 180 LOPT al 186 LOPT)

Características:

 Se solicita sobre los Bienes Muebles e Inmuebles.

 Se Ejecuta sobre el Monto real de la Demanda.

Art. 180 LOPT: Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Art. 181 LOPT: Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Art. 182 LOPT: Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Art. 183 LOPT: En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Art. 184 LOPT: El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Art. 185 LOPT: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Art. 186 LOPT: (Efecto devolutivo) Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Art. 599 CPC: SECUESTRO: En Materia Laboral No Procede el Secuestro, Excepción: La Cosa Litigiosa sea Invención, Derecho de Autoría.

Art. 546 CPC: OPOSICION AL EMBARGO POR TERCEROS (BIENES MUEBLES): Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De la Intervención de Terceros

Art. 370 CPC: OPOSICION DE TERCEROS: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

Ord.1°: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Ord. 2°: Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Art. 602 CPC: OPORTUNIDAD DE PARTE: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Art. 1.929 CPC: BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE NO ESTAN SUJETOS A EMBARGO: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5º.- El hogar constituido legalmente.

6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios

PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA (Art. 180 al 186 COPT)

(Se Traslada el Tribunal a Modos Anormales de

La sede de la Empresa) Terminación del Procedimiento

Art. 180 COPT: Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

 ACTO EQUIVALENTE A UNA SENTENCIA: Modos Alternativos de Terminación del Procedimiento.

 EJECUCION FORZOSA: Se Traslada el Tribunal a la Sede de la Empresa.

Art. 184 COPT: MEDIDAS O DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Ej. Cerrajero – Desalojo.

Art. 186 COPT: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL

Que Son Las Pruebas Ordalicas: Son Pruebas Irracionales (Imposibles de Probar) ¨No se Consideran como Medios de Prueba en el Proceso.

 Solo se Prueban Los Hechos

Los Hechos Notorios

Los Hechos de Derecho ESTOS HECHOS NO SON SUCEPTIBLES DE PRUEBA

Los Hechos Admitidos

 Los Hechos se Prueban con Medios Pertinentes de Carácter Legal. Es decir la Forma de Obtención de una Prueba Legal. La prueba puede ser legal, pero el medio de obtención de la misma NO, hace entonces de esta una Prueba Ilícita o ilegal.

Art. 73 COPT: OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Art.181 COPP: LICITUD DE LA PRUEBA: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

Art. 1357 CC: DOCUMENTO PUBLICO – DEFINICION: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Art. 520 CPC: PRUEBAS ADMISIBLES EN SEGUNADA INSTANCIA: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

REGLAS DE VALORACION DE PRUEBAS

 Prueba de Valoración Tarifada

 Prueba de Valoración Libre Convicción

 Prueba de Valoración Sana Critica

Art. 507 CPC: REGLA SANA CRITICA: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según Las Reglas De La Sana Crítica.

Art. 429 CPC: REGLA TARIFADA DE LA PRUEBA: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer e original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

 EN EL PROCESO LABORAL LA PRUEBA DE VALORACION ES LA ¨´SANA CRITICA´¨

Art. 10 COPT: LA SANA CRITICA: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

Art. 121 COPT: EL RAZONAMIENO LOGICO:(Basado en Reglas de la Experiencia, Conocimientos). El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

Art. 1381 CC: TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

Ord. 2º: Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Ejemplo: Una Renuncia que se hace firmar al inicio de la Relación Laboral y sin contenido. Caso de las 40 vendedoras en una tienda de Tela en época de zafra.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Art. 22 COPP: VALORACION DE LA PRUEBA: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

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