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Guia De Procesal Laboral

14 de Julio de 2014

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GUIA DE PROCESAL LABORAL – II CORTE – ½

LAPSOS PROCESALES

DE LOS LAPSOS Y DE LOS DIAS HABILES

Art. 65 LOPT: El juez estructura un Procedimiento para esa causa cuando no está establecido en la Ley. De acuerdo a lo establecido en el Art. 29 LOPT y el Art. 191 CPC.

Art. 29 LOPT: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos(Demandas-Litis) del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (Art. 93 CRBV): La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

Art. 191 CPC: Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.

DEL LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

Art. 66 LOPT: Los Lapsos Legales se Contaran de la Siguiente Manera:

a. Por año o meses se contaran por Días Continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo.

b. Establecidos por día, se contaran por días Hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día hábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Art.251 CPC: DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Art. 67 LOPT: DÍAS HÁBILES: Días Hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta ley todos los días del año, a EXCEPCION de:

 Días sábados y Domingos

 Jueves y viernes Santo

 Declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales

 Vacaciones Judiciales

 Declarados No Laborables por otras Leyes

 Aquellos en los cuales el Tribunal disponga causa urgente se habiliten el Día No Hábil y la Noche

Art. 68 LOPT: Ningún Acto Procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche.

PROCCESO CAUTELAR

Medidas Cautelares

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS: Es cuando No Hay un Proceso Judicial iniciado y tiene un lapso de 30 días para interponer la demanda y de no hacerlo se suspende la medida.

MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: Es aquella que luego de Decretada la medida y se satisface el motivo, no requiere de interponer la demanda.

MEDIDA PREVENTIVA: (Art. 137 LOPT) La solicito Inmediatamente de introducida la Demanda.

Características:

 Es sobre Bienes Muebles

 Se ejecuta sobre el Doble del Monto de la Demanda

Art. 137 LOPT: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:

1. No Son De Oficio (A Petición de Parte)

2. Competencia: Juez Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juicio- Juez Superior y Sala Casación Social.

3. Objeto: Que haga Ilusoria la Pretensión

4. Requisito: Presunción Grave del derecho que se Reclama

5. Distinción: Ej. Demanda de Cobro Prestaciones Sociales con una Constancia de Trabajo

6. A Un Solo Efecto: Es Devolutivo. (Art. 186 LOPT y Art. 76 LOPT)

Art. 186 LOPT: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Art. 76 LOPT: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

Fase de Ejecución (Art.186 LOPT) Decisión en Forma Oral

Admisión Recurso de Apelación e Inmediata, Previa Audien

A Un Solo Efecto cia de Parte

Al 3er. Día Siguiente a partir 5 Días Sgtes .NO SE ADMI-

Del Acto de Impugnación TIRA RECURSO CASACION

PARA QUE PROCEDA UNA MEDIDA PREVENTIVA: Para evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, esto es, para asegurar que la sentencia que se dicte pueda ejecutarse y no sea eludida por la insolvencia del demandado antes de la sentencia, en la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede acordar medidas cautelares, como por ejemplo embargos preventivos sobre bienes muebles propiedad del demandado o prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

 Concurrencia del Riesgo

 Manifiesto que Haga Ilusoria la Ejecución del Fallo.

Art. 585 CPC. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

RESTRICCION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 586 CPC El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

(OPOSICION DE PARTE) (Art. 1929 CC)

Art. 592 CPC: Si se embargan cosas legalmente embargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.

Art. 587 CPC. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

MEDIDA TIPICAS

Art. 588 CPC. En conformidad con el art. 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado (Etapa del Procedimiento), y grado (es la Instancia) de la causa, las siguientes medidas:

1. El Embargo de Bienes Muebles

2. El Secuestro De Bienes Determinados (En materia Laboral NO PROCEDE)

3. La Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes Inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida

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