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LA APRECIACIÓN DOCTRINARIA DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984


Enviado por   •  4 de Enero de 2016  •  Monografías  •  6.646 Palabras (27 Páginas)  •  240 Visitas

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APRECIACIÓN DOCTRINARIA DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

Por: Sergio César Pariona Canales

I. EXORDIO

Considero que ningún abogado debe ingresar a conocer un caso de naturaleza civil, sin antes hacer –aún brevemente- una apreciación doctrinaria de la institución del acto jurídico. Por ello, es menester que respondamos, en primer término, las siguientes interrogantes:

¿Es el acto jurídico la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, cuando cumple con los requisitos del agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin lícito y la forma prescrita bajo sanción de nulidad?

Debemos tener en cuenta que es objetivo fundamental de la teoría general del acto jurídico, “(…) buscar la justificación conceptual al por qué, en algunos casos, los actos o comportamientos del hombre en su vida de relación con otros son capaces de producir efectos jurídicos en concordancia con el propósito que los hubiere determinado en su realización (…)”.[1] (Las negritas son mías).

Es coincidente -y frecuente- oír o leer, las respuestas que los estudiantes dan a la pregunta ¿Qué es el acto jurídico? Un estudiante regular, amparado en la definición que concede el artículo 140° del C.C., señalará que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que requiere cumplir ciertos requisitos para su validez. En ese sentido, se entiende y asemeja al acto jurídico con la manifestación de voluntad. Digo esto, no porque lo haya presenciado solamente, sino porque también esta era la respuesta que suscribía cada vez que en los cursos posteriores en materia del derecho civil, en el pregrado, se me preguntaba.

Pero ¿Es esto correcto? ¿Es correcto que estudiantes y docentes entendamos al acto jurídico de esta forma? Ahora estoy convencido que no, por las siguientes razones:

  1. Sí el acto jurídico fuera la manifestación de voluntad ¿En dónde queda la función organizadora del ordenamiento jurídico? ¿No se estaría sosteniendo que es la voluntad de los particulares y no el ordenamiento jurídico el que decide cuáles actos del hombre deben ser considerados jurídicos? ¿No estaríamos reconociendo que el sujeto particular será quien señale en qué casos su voluntad producirá efectos jurídicos y en qué casos no? Pues la respuesta, muy a nuestro pesar, es afirmativa. Sin embargo, esta forma de concebir a este instituto no es correcta, porque estamos aceptando que el acto humano que es relevante para el ordenamiento jurídico depende del particular y no de lo que el sistema regule. Al entender al acto jurídico de esta forma, dependemos casi exclusivamente de la voluntad de los sujetos, que tendrían como único límite el ser lícito, y ello no es razonable, no es aceptable en una sociedad en la que los principios de bien común e interés social priman sobre el interés personal, que son recogidos por “un Derecho” que depende de la sociedad. Por ese motivo, y de una vez por todas, el acto jurídico debe dejar de ser entendido como la manifestación de voluntad por los estudiantes y profesionales del Derecho; pues ya la doctrina ha dejado de entenderlo así.
  2. El jurista LIZARDO TABOADA CÓRDOVA[2], precisa que esta forma de concebir al acto jurídico es una herencia de la doctrina individualista y clásica francesa, que inspiró al Código Civil, pero que sin embargo, por su falta de adaptabilidad a las nuevas circunstancias sociales, filosóficas y económicas ha devenido y ha sido, paulatinamente, reemplazado por concepciones como la padectista alemana que, en su primera versión la concibió como lo hacía la clásica francesa, pero que después comenzó a entender al acto jurídico bajo la concepción del negocio jurídico, la cual sostiene que el acto no es una simple manifestación de voluntad, sino un supuesto de hecho (tatbestand), esto es, una hipótesis prevista en abstracto, tomando en consideración la función organizadora del ordenamiento jurídico en el campo de los actos del hombre que son relevantes jurídicamente; importando un cambio en la noción y denominación de la manifestación de voluntad por la de declaración de voluntad, la misma que dejó de identificarse con el propio negocio, para pasar a ser el elemento principal del mismo. Es así que, posteriormente con la teoría preceptiva, se le añadió como exigencia que dicho supuesto de hecho debía tener un significado social[3], y más adelante, que podía ser también aquél acto socialmente razonable y digno.[4]
  3. Como vemos, “(...), ya no se puede sostener más, sin peligro y riesgo de ser absurdo, que el negocio jurídico es una declaración de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas, pues se trata de una definición totalmente desactualizada y destruida por la evolución del propio concepto negocial.”[5] Es por eso que, el autor en referencia sostiene que, pese a que el Código utilice la denominación de acto jurídico, ello no nos obliga a optar por la concepción clásica francesa que ya se encuentra desfasada, por lo que es necesario que optemos por la concepción negocial que se adecúa más a la realidad social y económica; por tal motivo, no hay impedimento alguno para entender al acto jurídico del código peruano bajo la óptica del negocio jurídico, por tratarse de dos nociones dirigidas al mismo objetivo conceptual que es establecer una teoría general sobre los actos relevantes jurídicamente; aun cuando sean en sus raíces sean distintas.[6]
  4. En ese sentido, de acuerdo a la concepción dominante sobre el negocio jurídico, debemos precisar que –a diferencia de la concepción clásica francesa-, no es el sujeto el que decide cuándo un hecho es o no un acto jurídico, o cuándo es un acto jurídico en sentido estricto o un negocio jurídico, sino que ello depende exclusivamente de la valoración del ordenamiento jurídico. Los efectos jurídicos serán, entonces, atribuidos siempre por el ordenamiento jurídico y nunca serán creación de la voluntad del sujeto o de las partes.[7] Los sujetos buscarán siempre la consecución de efectos prácticos, económicos, sociales, sin embargo es el ordenamiento legal el que dirá si esas causas (finalidades) son socialmente apreciables, razonables o dignas: así, las normas precisan tipos contractuales por tener una función social y económica, y, cuando no establece tipos, el sistema en general permitirá apreciar si esos actos atípicos cumplen una función socialmente útil, y cuando no logren esto, de todas formas recibirán la protección del ordenamiento si cumplen funciones socialmente razonables.
  5. En conclusión, nuestro acto jurídico precisado en el artículo 140° del Código Civil actual es -en realidad- un negocio jurídico con nombre distinto, pero con el contenido que le da la concepción negocial predominante. Por lo que, el acto jurídico o negocio jurídico, en nuestro sistema debe ser definido como el supuesto de hecho[8] que una vez materializado en la realidad social, produce consecuencias jurídicas que la ley atribuye como respuesta a la realización o materialización del supuesto de hecho, teniendo en cuenta el efecto práctico buscado por los sujetos.[9]

II. ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO ENTENDIDO COMO NEGOCIO JURÍDICO

Precisado qué es el acto jurídico en nuestro sistema civil, es menester ahora detenernos resumidamente en su estructura, a efectos de saber qué es lo que ocurre –o cómo reacciona el ordenamiento jurídico- cuando no concurren todas sus partes.

Hay un notorio consenso en la doctrina en señalar que la estructura del acto jurídico entendido como negocio jurídico (supuesto de hecho), esta compuesto por elementos, presupuestos y requisitos, a saber:

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