LEY Nº 27934 LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO
7 de Mayo de 2014
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LEY Nº 27934
LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO
CONCORDANCIAS:
R. N° 1274-2005-MP-FN (Disposiciones sobre prevención, investigación y procesos a cargo de Fiscales ante comités de Seguridad Ciudadana para lucha contra Delincuencia)
R.M. N° 1452-2006-IN (Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO
Artículo 1.- Actuación de la Policía en la investigación preliminar
Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la dirección de la investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza, la Policía Nacional del Perú dejando constancia de dicha situación dará cuenta al Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas de iniciada la investigación más el término de la distancia de ser el caso y podrá realizar cualquiera de las siguientes acciones:
1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales.
2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.
3. Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.
4. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito.
5. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.
6. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
7. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en vídeo y demás operaciones técnicas o científicas.
8. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito, informándoles una vez detenidos y asegurados de cuando menos los siguientes derechos:
a) A que se presuma su inocencia en tanto no haya sido declarada judicialmente su responsabilidad.
b) A que se le respete su integridad física y psíquica.
c) A ser examinado por un médico legista o quien haga sus veces.
d) A ser defendido por un abogado.
e) A ser informado de las razones de su detención.
f) A comunicarse con su familia o su abogado u otra persona de su elección.
CONCORDANCIAS: R. N° 1517-2003-MP-FN
9. Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuidando de no afectar el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 10) de la Constitución.
10. Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abiertos al público, en caso de delito flagrante.
11. Efectuar, bajo inventario, las incautaciones necesarias en los casos de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración.
12. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.
De todas las diligencias especificadas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas, las que entregará al Fiscal cuando asuma la dirección de la investigación. Producida dicha entrega, el Fiscal dictará resolución fundamentada a través de la cual expresará los motivos que le impidieron asumir la conducción de estas diligencias, evaluando en todo caso la legalidad de cada una de las actuaciones policiales, pudiendo ordenar que se realicen nuevamente o se amplíen bajo su dirección. Las partes podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a todas las diligencias realizadas. Sus actuaciones son reservadas. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1.- Actuación de la Policía en la investigación preliminar
La Policía Nacional, en su función de investigación, al tomar conocimiento de hechos de naturaleza delictiva deberá de inmediato llevar a cabo las diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias y, en caso de flagrante delito, proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes, dando cuenta sin mayor dilación que el término de la distancia, en su caso, al Fiscal Provincial, para que asuma la conducción de la investigación.
Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de la investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza, la Policía procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, dejando constancia de dicha situación y deberá realizar según resulten procedentes las siguientes acciones:
1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales.
2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.
3. Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.
4. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito.
5. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.
6. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
7. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en vídeo y demás operaciones técnicas o científicas.
8. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito, informándoles una vez detenidos y asegurados de cuando menos los siguientes derechos:
a) A que se presuma su inocencia en tanto no haya sido declarada judicialmente su responsabilidad.
b) A que se le respete su integridad física y psíquica.
c) A ser examinado por un médico legista o quien haga sus veces.
d) A ser defendido por un abogado.
e) A ser informado de las razones de su detención.
f) A comunicarse con su familia o su abogado u otra persona de su elección.
9. Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuidando de no afectar el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 10) de la Constitución Política del Perú.
10. Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abiertos al público, en caso de delito flagrante.
11. Efectuar, bajo inventario, las incautaciones necesarias en los casos de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración.
12. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.
13. Recibir la manifestación de los presuntos autores y partícipes de la comisión de los hechos investigados.
14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo alguno de las entidades de la Administración Pública correspondientes, la información y/o documentación que estime necesaria vinculada a los hechos materia de investigación, para lo cual suscribirá los Convenios que resulten necesarios, con las entidades que así lo requieran.
15. Realizar las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.
De todas las diligencias especificadas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas que entregará al Fiscal, respetando las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.
Las partes y sus abogados podrán intervenir en todas las diligencias practicadas y tomar conocimiento de éstas, pudiendo en cualquier momento obtener copia simple de las actuaciones, guardando reserva de las mismas, bajo responsabilidad disciplinaria. En caso de inobservancia del deber de reserva, el Fiscal deberá comunicar al Colegio de Abogados correspondiente para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
El Fiscal dispondrá, de ser el caso, el secreto de las actuaciones en la investigación por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas, poniendo en conocimiento de tal decisión a las partes.”
Artículo 2.- Actividades para realizarse por parte del Ministerio Público durante la investigación preliminar
En casos de urgencia y peligro en la demora, antes de iniciarse formalmente la investigación, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal, dicte motivadamente y por escrito, la detención preliminar hasta por veinticuatro horas cuando no se da el supuesto de flagrancia.
Iniciada la investigación preliminar, exista o no flagrancia, el Fiscal podrá pedir al Juez Penal la emisión de las medidas coercitivas establecidas en los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638.
El Juez Penal, una vez recibida la solicitud, deberá resolver de inmediato el otorgamiento o denegatoria de los pedidos a que se refieren los párrafos anteriores.(*)
(*) Artículo
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