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Ley organica del ministerio publico

gabyyornnyDocumentos de Investigación13 de Julio de 2013

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que se encuentre todo proceso militar.

Artículo 2. El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad.

Artículo 3º. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

Artículo 4º. El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.

En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.

Artículo 5º. El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento.

Artículo 6º. En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.

Artículo 7º. Los fiscales sólo podrán ser trasladados, sin su consentimiento, de la Circunscripción donde desempeñen sus funciones a otra, por resolución motivada del Fiscal General de la República.

Artículo 8º. El Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía e independencia colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde a los Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales.

Artículo 9º. Las autoridades de la República prestarán al Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Quienes al ser requeridos negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes de su cargo.

Artículo 10. El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e interés del Ministerio Público en los juicios con ocasión de sus actos.

Las actuaciones del Ministerio Público se extenderán en papel común y sin estampillas y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de derechos, impuestos o contribuciones.

TITULO II

De los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;

Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;

Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;

Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;

Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes;

Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;

Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes.

Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;

Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa;

Ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales;

Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;

Vigilar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para menores, y demás establecimientos de reclusión e internamiento sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados;

En el ejercicio de esta atribución constitucional los funcionarios del Ministerio Público, tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria;

Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario o empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del Estado, quienes estarán obligados a prestarlo sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa;

Las demás que le señalen las leyes.

TITULO III

De la Organización del Ministerio Público

CAPITULO I

Del Despacho del Fiscal General de la República

Artículo 12. El Despacho del Fiscal General de la República tendrá su sede en la capital de la República.

Artículo 13. El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.

Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.

El Fiscal General de la República determinará en el Estatuto de Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

Artículo 14. El Despacho del Fiscal General de la República tendrá la Dirección General Administrativa, las Direcciones Sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios técnicos y administrativos que sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. El Fiscal General de la República determinará en el Reglamento Interno que dicte las direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas, comisiones y servicios de conformidad con esta Ley y señalará sus respectivas competencias. Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley y publicado en la Gaceta Oficial.

Artículo 15. Las Direcciones del Despacho del Fiscal General de la República podrán utilizar los servicios de Abogados Adjuntos. El Fiscal General de la República, cuando lo estime conveniente, dispondrá la colaboración de los abogados adscritos a una Dirección con cualquiera de las otras.

CAPITULO II

Del Fiscal General de la República

Artículo 16. El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público.

Artículo

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