La educación en el plan nacional de Desarrollo 2010-2014
Daniel Delgado JaramilloEnsayo26 de Enero de 2017
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Daniel Delgado Jaramillo
“El Plan asume la educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos.” (PND 2014-2018)
INTRODUCCIÓN
La ley 1753 del año 2014, también denominada Plan Nacional de Desarrollo (de ahora en adelante PND), resultó ser a partir de la fecha, el mapa de ruta político del que para el momento vendría a ser reelegido por segunda vez en su cargo y que hoy día es el Presidente de la República. El Presidente Juan Manuel Santos, en colaboración directa con el Departamento de Planeación Nacional, propuso para su gobierno que opera desde el 2014 y hasta el 2018, unas metas sentadas en pilares que responden a la urgente necesidad nacional de hacer frente a dificultades sociales ante las cuales no resta más remedio que atenderlas por medio de políticas públicas estables, coherentes y eficientes, así como de un comprometido sentido social de parte de la comunidad y de parte de los hacedores de leyes.
Paz, equidad y educación. Estos son los tres pilares que presenta el vigente PND. Y no en vano subrayamos la palabra educación, pues para el presente trabajo resultó ser el eje de investigación y análisis. Y para continuar con tal intención, nos proponemos hacer evidente una relación institucional que resulta importante a los ojos de la historia constitucional, e igualmente necesaria para lograr estructurar de manera armónica la función legislativa, la rama ejecutiva y los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Para ello, nos proponemos hacer un completo análisis de la historia Jurisprudenciales desde el año 2005 y hasta el 2015 en materia de educación con el fin de identificar de qué manera el PND ha desarrollado tal concepto a partir de lo que propone introducir, si lo ha hecho congruentemente con estos criterios, o si se ha apartado de ellos. Lo que se espera es encontrar una relación armónica entre la jurisprudencia y los contenidos del PND.
Para proceder a desarrollar tal acometida, resulta necesario presentar una variable necesaria en la identificación de la relación plantada. Ésta se refiere temáticamente a los componentes esenciales que se dieron paso con la reciente Constitución de 1991 que no tuvieron aplicación con la que fue su antecesora, la Constitución de 1886, y que devino en formas diferentes de interpretación respecto de las funciónes del Estado y de conceptos como el de educación. Con ello, obtendremos un marco de referencia que hará más fácil la tarea de relacionar la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Institución naciente con la Constitución del 91) con el reciente PND. Lo anterior, claro está, se encontrará complementado con referencias directas de apartados de algunas sentencias relevantes que harán visible tal relación, pretendiendo por supuesto que la mención a ellas sea lo más concreta y específica posible. Dicho lo anterior, procederemos con algunos comentarios respecto de aquella variable necesaria que fue mencionada.
APRECIACIÓNES RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1886 Y EL ESQUEMA DE EDUCACIÓN VIGENTE
La Constitución de 1886 nació en el marco de la llamada regeneración liderada por Rafael Núñez y Miguel Antonio Caro y que para entonces derogó la Constitución de 1863. Por su puesto que aquella tuvo importantes reformas a lo largo de su vida, pero más que eso, resulta importante destacar puntos que realmente, en comparación con la Constitución de 1991, parecieran indicar que hubo un avance, por no referirme a un mero cambio, en materia de concepción de derechos, en materia institucional y en materia de funciónes estatales. De entrada, y para proceder a hacer mención de ellos, hay que reconocer el carácter puramente conservador de la Constitución de 1886 y las implicaciones de ello.
Un primer punto clave de esta Constitución fue la devolución del control de la Educación a la Iglesia católica. ¿Por qué a la iglesia? Pues bien, fue el catolicismo la religión oficial de Estado. De ello, por supuesto, se deriva el carácter confesional de sus integrantes, de sus políticas, de sus instituciones y de sus intereses. Y es que el radicalismo fue realmente notorio en este punto, pues la iglesia tenía tal poder que delineaba el currículum académico de las instituciones educativas y elegía de paso el colegio al que debían ingresar los que aspiraban ser profesores. De todo ello, acontece un panorama educativo sumamente sesgado y condicionado que al igual que muchas situaciones que se le asemejan, no pudo escapar de las garras de la liberalización aspirada de manera profunda por las marchas, huelgas, protestas y movimientos sociales a nivel nacional e internacional que exigían el reconocimiento de entre otros, el derecho a la libertad de culto. Por suerte, la Constitución de 1991 hizo modificaciones al respecto.
Otro punto importante de mencionar de la Constitución de 1886 fue el tránsito del sistema federal que traía su antecesora, a un sistema de política de mando central. Con ello, se dio paso a un sistema unitario administrador de los temas sociales y económicos del país, de todas maneras alineados con los intereses adoctrinados por la ya mencionada extrema condición confesional del Estado. Ahora bien, el sistema judicial aplicaba el derecho vigente en todo el territorio nacional, y que para entonces contaba con instituciones como la Corte Suprema de Justicia a cargo de funciónes que hoy se encuentran en cabeza de la Corte Constitucional. Ya se imaginará el lector el enfoque de la impartición de justicia de ese entonces, época en la que las mayores denuncias tenían fundamento en la persecución por parte de la iglesia y el Estado a profesores, funcionarios públicos, instituciones y literatos de corte liberal que pretendieron compartir sus ideas, sujetos que incluso fueron penalizados con la extradición.
Con todo ello, no resulta extraño que la Constitución de 1886 hubiera sido tan concreta con el tema de la educación. Pues bien, esta última palabra solo aparece mencionada dos veces en el documento, siendo la primera vez en la parte que abre los temas a desarrollar del Título III: DE LOS DERECHOS CIVILES Y LAS GARANTÍAS SOCIALES; y la segunda en el artículo 41. Éste reza de la siguiente manera:
Artículo 41. La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica. La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria.
Pareciera realmente egoísta el enfoque respecto de la educación, más aún cuando se considera que en la Constitución de 1991 esta palabra aparece mencionada 35 veces. Sin embargo de esta obra nos ocuparemos posteriormente. Por lo pronto, vale seguir mencionando el enfoque de la Constitución del 86.
El artículo 41 citado con anterioridad, propone un enfoque ideológico y un régimen de prestación definido. Con ello, no hace sino hacerse evidente la condición religiosa y confesional del Estado, al supeditar esta actividad a la iglesia católica. Ésta misma tiene consagración constitucional en el artículo 38:
Artículo 38. La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la nación: los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada, como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su Independencia.
De la misma manera, hay consagración Constitucional de lo que a tiempo de hoy representaría una vulneración directa del derecho a la libertad de culto. Para ese momento, resultó impuesta la siguiente norma social:
Artículo 40. Es permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto quedan sometidos al derecho común.
Pero así mismo, es importante señalar el carácter gratuito y no obligatorio de la educación primaria, pues hasta donde parece ser, y de manera indirecta, se abre el tema de las barreras de acceso al mercado y la forma en que para ese entonces, aún sin reconocer cláusula alguna de estado social de derecho, el Estado debía promover el posiblemente catalogado derecho a la educación dentro de la sociedad, y debía así mismo soportar su financiamiento. Por lo menos, en este punto parece que la Constitución de 1991 no pierde la línea de garantía prestacional; faltaría analizar el desarrollo jurisprudencial que al respecto tuvo aplicabilidad bajo la Corte Suprema de Justicia de entonces, situación que por concentración del tema que nos interesa, no procederá a realizarse.
Sin embargo, no por ello habrá de desconocerse que justamente constituye las barreras de acceso un tema fundamental en nuestro estudio y que en el marco del PND y de la jurisprudencia Colombiana a partir del 2005 y hasta el 2015, constituirá un eje fundamental en materia relacional, pues es justamente ésta situación una de las que más preocupa y que más tiene desarrollo en el PND y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, a través de sentencias de tutela, de constitucionalidad y unas específicas de unificación en el margen temporal enunciado.
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