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Modos anormales de terminación del proceso

Florpa PApuntes15 de Agosto de 2019

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Modos anormales de terminación del proceso

Allanamiento: es una de las actitudes que el demandado podría asumir frente a la demanda, es un modo anormal de terminación del proceso, pues una vez que existe allanamiento, el juez dicta sentencia, salvo que estuviera interesado el orden público, en cuyo caso el allanamiento carece de eficacia (art. 352, CPCCC).

Art352 CPCCC:El demandado podrá allanarse ala demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.

Allanamiento: es el sometimiento del demandado a la pretensión del actor, es decir, el actor que inicia una demanda y el demandado que se somete manifiesta que le asiste razón ala pretensión del actor. El allanamiento no requiere que el demandado reconozca los hechos, basta que reconozca la pretensión. Al existir alguien que reclama y el otro que manifiesta que el reclamo es justo el proceso culmina. Se tiene que dictar sentencia, pero ésta es declaración de lo sucedido que es en virtud del allanamiento de parte. El allanamiento no es válido cuando está interesado el orden público , como podría ser una cuestión de familia sino en gral, los derechos civiles disponibles el allanamiento es totalmente válido.El allanamiento está regulado en el Art 352 CPCCC. El art 352 dice que el allanamiento puede hacerse en cualquier momento antes de la sentencia.

Desistimiento: modo anormal de terminación del proceso, consistente en que el actor manifieste su propósito de no continuar con el proceso. En el otro lado de la moneda tenemos el desistimiento, ya no desde el lado del demandado, sino del actor, es decir, es el actor el que va a realizar un acto y con eso va a dar por finalizado el proceso. El desistimiento es , el actor que abdica de ese derecho que tiene o por el cual inició el proceso, Por su propia manifestación da por finalizado y concluido el proceso. Debemos distinguir claramente dos tipos de desistimiento : por un lado el desistimiento de la acción, y por otro lado el desistimiento del derecho. Cuando se desiste de la acción, de lo único que se está desistiendo es de ese juicio, para poder iniciarlo después. No se pierde el derecho y se puede volver a iniciar otro juicio por la misma cuestión. En cambio cuando se desiste del derecho, no solo se está desistiendo de ese juicio , sino de volver a iniciar un juicio por esa cuestión. Por esta diferenciación, cuando uno desiste del derecho no requiere conformidad del demandado porque no puede volver a iniciar otro juicio, pero en el primer caso, el desistimiento de la acción debemos ver : si la demanda fue notificada o no . Si lo fue, requiere conformidad del demandado, sino no se puede desistir; si no fue notificada el desistimiento es libre.

El desistimiento es una facultad del actor de dar por finalizado el proceso. Es el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar con el proceso. El desistimiento es , el actor que abdica de ese derecho que tiene o por el cual inició el proceso, Por su propia manifestación da por finalizado y concluido el proceso. Además de la posibilidad de desistimiento por ambas partes, esto es, en forma bilateral (art. 349, 1º párrafo, 1ª parte, CPCCC), existen dos tipos de desistimiento unilateral por el actor:

De la acción o del juicio: implica dar por finalizado el proceso, pero manteniendo el derecho, con la posibilidad de iniciar nuevamente un proceso. Por tal motivo se prevé que si el desistimiento es posterior a la notificación de la demanda requerirá conformidad (expresa o tácita) del demandado, mientras que si es anterior no se requiere tal conformidad (art. 349, CPCCC). Cuando se desiste de la acción, de lo único que se está desistiendo es de ese juicio, para poder iniciarlo después. No se pierde el derecho y se puede volver a iniciar otro juicio por la misma cuestión.

- Si es de común acuerdo: presentado el escrito, el juez declara extinguido el proceso y ordena su archivo.

- Si es por voluntad del actor: antes de notificarse la demanda: no es necesario el consentimiento del demandado. Pero, si desiste después de notificada la demanda: se requiere la conformidad del demandado.

Del derecho: se trata de la situación en la cual el actor no sólo pretende dar por finalizado el proceso, sino que también renuncia a su derecho, lo que implica que no podrá iniciar un nuevo proceso, lo que implica que no requiera conformidad por el demandado (art. 350, CPCCC).349 CPCCC:En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al tribunal quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el acto desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.ART 350 CPCCC:En las mismas oportunidades y forma a que se refiere el Art anterior el acto podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa.

Transacción: La transacción se encuentra definida por la normativa sustancial como el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 1641, CCC). ART1641.Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

La normativa procesal establece que el acuerdo respectivo debe agregarse el acuerdo en el juicio, a fin que analice el Tribunal la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y en caso afirmativo homologue el acuerdo (art. 353 CPCCC). Lo que el juez analizará es si la cuestión es transable, y si no está interesado el orden público, pues en tal situación la transacción carecerá de validez, y continuará el juicio (art. 353, última parte CPCCC). ART 353 CPCCC: Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convneio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

Es un modo extintivo de las obligaciones, lo mismo sucede con el proceso; un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se ponen de acuerdo para concluir el proceso, por medio de una transacción pueden lograr dar por concluido el proceso. Lo único que requiere el CPCCC es que la transacción sea presentada en el expediente, porque el tribunal va a analizar si la cuestión es transable porque si la cuestión no lo es, esa transacción carece totalmente de valor. Por ej si intentáramos transar una cuestión de familia que no son transables. Mientras sea una cuestión patrimonial y hay un derecho disponible la transacción es perfectamente válida.( art 353 CPCCC)

Conciliación: La conciliación es un método de solución de conflictos donde un tercero ajeno a las partes intenta acercar posiciones entre las partes tendientes a que éstas lleguen a una transacción, y de tal modo den por finalizado el conflicto. Es un medio para llegar a otro modo de terminación del proceso, cual es la transacción.

La diferencia con la mediación es que tal tercero es el propio juez. En algunos fueros el juez que intenta la conciliación entre las partes no es el mismo que luego dicta sentencia (ej. el fuero del Trabajo en la Provincia de Córdoba, donde la audiencia de conciliación se realiza ante el juez de conciliación, mientras que la sentencia la dicta la Cámara Laboral).

Mediación: Similar a la definición de la conciliación, pero con la característica que el tercero es una persona ajena a las partes, que no dicta luego resolución, y que incluso no puede ser luego citado como testigo en el juicio, y además se realiza la mediación en un ámbito de confidencialidad, lo que permite a las partes poder “hablar” y “negociar” tranquilos, sin que lo que digan pueda ser luego utilizado en su contra en el juicio, en caso de no prosperar la mediación.

Regulada en la Provincia de Córdoba en la Ley 8858, es prevista en forma expresa como un método voluntario de solución no adversarial de conflicto (art. 1), y prevé los caracteres de tercero imparcial del mediador, al prever las mismas causales de recusación y excusación de los jueces (arts. 4, inc. a, y 29 y sgtes.), la confidencialiad (arts. 4, inc. b, y 5), la prohibición de citación de testigos de los mediadores o de absolución de posiciones de las partes (art. 5, 2º párrafo). FALTA EL ART

No está regulado en el código procedimental sino en la ley específica. La mediación es un modo anormal de terminación del proceso por el cual un tercero ajeno a las partes intenta que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio y con eso den por finalizado el proceso. Se diferencia de la conciliación en que en ésta, quien actúa como tercero que intenta acercar a las partes es el propio juez, en cambio en la mediación, es un tercero ajeno al tribunal que intenta acercar posiciones de las partes, pero la característica

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