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TERMINACIÓN DEL PROCESO


Enviado por   •  3 de Mayo de 2015  •  1.911 Palabras (8 Páginas)  •  248 Visitas

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Formas anormales de terminación del proceso

La composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley. Existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes.

LA TRANSACCIÓN

El Art. 1713 CCV, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De lo anterior se extrae que tenemos dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio.

El Art. 1.688 CCV determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario.

La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el Art. 258 CPC, "con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Según lo preceptuado en el Art. 255, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC). En lo que respecta a las costas procesales, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario (Art. 277 CPC).

REQUISITOS:

1. Capacidad

2. Titularidad de derecho

3. Debe versar sobre materias en la que esté permitida la transacción.

LA CONCILIACIÓN

Es un procedimiento que se efectúa dentro del proceso, y no es otra cosa que la avenencia que tienen las partes sobre el objeto litigioso a excitación del juez de la causa.

Es un contrato consensual y por lo tanto está sujeto a la libre voluntad de las partes, es provocada por el Juez, acorde con lo establecido en el Art. 1713 CCV.

La conciliación puede ser solicitada por el Juez en primera instancia en cualquier estado del juicio, salvo las materias con prohibiciones a este respecto, de lo cual se infiere que el Juez puede excitar a las partes a la conciliación, antes de sentencia, y con tal de que no se trate de asuntos en las cuales estén prohibidas las transacciones. La conciliación no es una obligación para el Juez, sino que es una facultad inferida del propio texto.

El Art. 261 CPC determina que una vez conciliada las partes, se levantará un acta que contenga la convención, la cual debe ser firmada por el Juez, el Secretario y las partes.

El Art. 262 CPC precisa los efectos y consecuencias de la misma al disponer: La conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoria. Equivale pues a un fallo dictado por las partes y tiene los efectos de una sentencia ejecutoria por lo que no admite ninguna clase de recursos, conlleva los efectos y todas las consecuencias de la cosa juzgada, y en consecuencia no es necesario intentar una nueva acción para hacerla cumplir, basta solicitar la ejecución de lo acordado por las partes.

La propuesta de conciliación no suspende el curso de la causa (Art. 260 CPC).

REQUISITOS:

• Capacidad

• Titularidad de derecho

• Debe versar sobre materias en la que esté permitida la transacción.

DIFERENCIAS ENTRE TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN

• La conciliación la provoca el Juez, en tanto que la transacción es obra de la voluntad de las partes.

• En la conciliación no hay pérdida de derechos de las partes, en tanto que en la transacción si la hay.

• Para que se produzca la figura de la conciliación se requiere la existencia de un litigio pendiente, en tanto que en la transacción puede efectuarse sin la existencia de ese litigio, pues tiene como finalidad precaver un litigio pendiente eventual o dar por terminado uno pendiente.

EL DESISTIMIENTO

El Art. 263 CPC preceptúa: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...". Nuestra legislación diferencia entre el desistimiento y el retiro de la acción, puesto que desistir significa abandonar, renunciar y por tanto, referido a la acción implica abandono o renuncia con carácter definitivo. En cambio el retiro de la acción es un acto de efectos temporales y afectan únicamente al procedimiento.

Mediante el desistimiento de la acción, se abandona o renuncia el derecho del cual somos titulares, en tanto que mediante el retiro de la acción no abandona ninguna clase de derecho y la acción puede volver a ser intentada, pues es un acto de simples efectos temporales.

De lo anterior se infiere que tenemos 2 tipos de desistimiento:

1. Desistimiento de la acción.

2. Desistimiento del procedimiento

3. Efectos del Desistimiento

1. El Desistimiento de la Acción: el desistimiento puede definirse como acto por medio del cual el actor renuncia la demanda que ha intentado, siendo que cuando este acto de desistimiento es ejecutado por el demandado se denomina convenimiento, toda vez que renuncia a oponer las excepciones y defensas que le acuerda la ley.

El desistimiento de la acción versa sobre el fondo del derecho, en tanto que el retiro o desistimiento del procedimiento, tiende a renunciar únicamente la situación adquirida mediante la introducción de la demanda.

El desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que servía

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