NEGOCIACION COLECTIVA
abogyaneira24 de Julio de 2014
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UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO EL TIGRE
LA NEGOCIACION COLECTIVA
Abg. YANEIRA DAZA
POST GRADO DERECHO LABORAL
El Tigre, 01 de Febrero del 2014.
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO EL TIGRE
LA NEGOCIACION COLECTIVA
Abg. Olivia Ruiz Ramírez.
El Tigre, 01 de Febrero del 2014.
INDICE
INTRODUCCION.................................................................................................. 1
DESARROLLO
CONCEPTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA………………………………………………..
TIPOS DE NEGOCIACION COLECTIVA……………………………………………………………
PROCEDIMIENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA………………………………………
PRESENTACION DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
ORDINARIA…………………………………………………………………………………………….
REQUISITOS FORMALES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA……………………………
LAS OBSERVACIONES Y LAS RECOMENDACIONES SOBRE LA CONVENCION
COLECTIVA, PROPUESTAS POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO A LOS
INTERLOCUTORES SOCIALES NTERESADOS…………..…………………………………
PRESENTACION DE DEFENSA Y DESCARGOS PATRONALES……………………………..
PROCEDIMIENTO DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL………………………………
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………………
INTRODUCCION
La negociación colectiva en los últimos años ha marcado una apatía, mas sin embargo adapta las nuevas realidades o condiciones socioeconómicas, los derechos los beneficios, instituciones de la Ley del trabajo, es dinámica de tal manera que siempre presenta alteración sustancial de ciertos principios rectores. Por lo cual exhibe particularmente interés de desarrollar aunque fuere someramente, los aspectos más relevantes con el objeto de delinear su caracterización y tendencias.
La negociación colectiva se desarrolló con ciertos principios que pretenden es asegurar una tendencia que va hacia el mejoramiento de las condiciones de trabajo y del trabajador en su ámbito de validez. El derecho del trabajo en general y la negociación colectiva en particular, no pueden pretenderse ajenos a los fenómenos económicos, políticos y sociales que ocurren en el país.
Las modificaciones reglamentarias clarifica situaciones ya preexistentes en la ley Orgánica del Trabajo, pero otorga la posibilidad de que grupos de trabajadores no sindicalizados, puedan ejercer el derecho de presentar un proyecto y negociarlo con el trabajador. Adicionalmente a ello el empleador puede tomar la iniciativa para negociar una convención colectiva y a tal efecto podrá presentarlo a través de su representante.
En este orden de ideas, el presente estudio estará orientado a desarrollar con amplitud, la negociación colectiva enfocándonos de igual forma a la negociación colectiva descentralizada, desarrollando de manera muy práctica y sencilla los procedimientos que se dan en la negociación colectiva, entre otros puntos que se destacan en este tema.
DESARROLLO
1.- Generalidades.
1.1.- Normas internacionales y nacionales: el artículo 60 de la LOT, los tratados o convenios internacionales en materia laboral, entre los que destacan con importancia protagónica aquellos adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no aparecen expresamente previstos entre las fuentes que aquél enuncia. No obstante, ello no obedece a una omisión involuntaria del legislador sino que responde a su inclusión en el rango de "disposiciones legales de carácter imperativo" a que alude dicho artículo en su acápite. De este modo, se ha asumido tradicionalmente el criterio conforme al cual los referidos instrumentos normativos de origen internacional se incorporan al ordenamiento jurídico patrio a través de su ley aprobatoria y, por tal virtud, revisten a partir de ese momento el rango de una ley ordinaria.
De otra parte, resulta relevante acotar que el máximo tribunal de la República la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 1993, declaró la primacía de los convenios internacionales de la OIT, ratificados por Venezuela, frente a las disposiciones de la LOT: Aquellas normas (de origen internacional), incluso las de carácter programático o no autoejecutivo, "señalan límites materiales al legislador patrio que éste debe respetar. Teniendo como las normas constitucionales, la característica de ser programáticas, su infracción puede ser invocada como causa de nulidad de alguna disposición de la ley positiva laboral que no se adapte a ella".
Ello deriva, no sólo de la aplicación del principio básico de solución de conflictos de normas imperante en la esfera del derecho del trabajo (lex favorabilis) que incluso, sino que, lo que resulta particularmente relevante, por virtud de la jerarquía que se le atribuye a aquellas normas a las que se le reconoce un rango análogo al de las normas constitucionales.
En este mismo sentido, aun cuando orientado a evitar los efectos derogatorios –in peius- de los convenios y recomendaciones adoptados en el seno de la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Constitución de la referida organización, en el párrafo 8º de su artículo 19, prevé
“…que en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación…”
De otra parte, toda vez que en gran medida las normas contenidas en los convenios internacionales de la OIT presentan en las esfera de interacción entre los particulares los caracteres de derechos y obligaciones para los particulares (empleadores, trabajadores y las organizaciones que representan sus intereses, primordialmente), en el supuesto de plantearse una antinomia que las involucrare, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual
"en los casos de aplicación del derecho internacional privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República...".
1.2.- Normas constitucionales, legales y reglamentarias: En primer término, es menester destacar que ante la concurrencia de normas de fuente ubicadas en distintos planos de legalidad priva, con el objeto de resolver la antinomia, el principio de jerarquía por el imperativo de preservación del orden social. De este modo, las normas constitucionales son observadas con primacía frente a cualquier otra de rango inferior: Así, las leyes deben someterse a lo dispuesto en la Constitución de la República y, en caso contrario, serán declaradas nulas por inconstitucionalidad.
En idéntico sentido, las leyes de carácter orgánico (así denominadas por la Constitución o por investidura parlamentaria) privarán sobre las leyes ordinarias, en el ámbito material que aquéllas regulan.
Régimen jurídico de la negociación colectiva: con el objeto de precisar los rasgos esenciales de la negociación colectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe señalar que la Constitución de la República (Art. 90) dispone que
"la ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y la solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva será amparada...".
La norma transcrita nos merece los siguientes comentarios:
a.- El constituyente impuso al legislador la promoción y tutela de las relaciones colectivas de trabajo, lo cual implica necesariamente privilegiar éstas en detrimento de las relaciones individuales de trabajo. En otros términos, planteadas las relaciones laborales en dos niveles (individual y colectivo),
"Las relaciones colectivas en que participen las asociaciones sindicales de cualquier grado (...), o los grupos de trabajadores, serán preferidas a las individuales en cuanto tiendan <<a la mejor realización de la persona del trabajador, al mayor beneficio del mismo y de su familia y al desarrollo económico y social de la Nación>> (en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la CRV)...". En consecuencia, si se planteare alguna contradicción entre normas tuitivas una del interés individual y otra del
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