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NULIDAD DE UN PROCESO

gizelitaTesis7 de Noviembre de 2012

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10.- NULIDAD DE UN PROCESO

10.1 DIFERENCIA CON MEDIOS DE IMPUGNACION.

Me gustaría comenzar exponiendo que, gramaticalmente , la impugnación , del latín impugno-are es una acción, una refutación, una objeción, una contradicción, tanto las referentes a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firme y contra las cuales cabe algún recurso.

En el campo del derecho procesal existen procedimientos para atacar las resoluciones judiciales, llamados medios de impugnación que solo puede utilizar el que se sienta agravado. La impugnación se hace valer en un proceso.

Desde mi punto de vista, la razón justificativa de la impugnación podríamos imputar a la falibilidad humana, pues todo ser humano por naturaleza está expuesto a cometer errores, omisiones o incluso injusticias a veces sin siquiera darse cuenta y por qué no, otra veces conscientes de ellos.

Por su parte, Briseño Sierra advierte que el termino impugnación es multivoco e intenta precisar su significado: “hay en la impugnación un dato que no debe olvidarse: el dinamismo de la instancia. La impugnación es la aplicación del instar con un fin particular, individualizado. La peculiaridad que singulariza a este tipo de instancia es aquella pretensión de resistir la existencia, producción o los defectos de cierta clase de actos jurídicos.”

Otra definición de impugnación es : "La impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto"

Se impone considerar el tema con un doble enfoque: uno referente al sujeto a quien se le atribuye el poder, y otro, referido al objeto sobre el cual recae el poder de impugnación. Este dualismo ha contribuido a que suela distinguirse en la doctrina lo que se conoce por "impugnabilidad subjetiva" de por "impugnabilidad objetiva"

La impugnación como poder tiene origen constitucional y su contenido es abstracto ya que no esta condicionado a la existencia real, efectiva y concreta del defecto o injusticia. En tal sentido, basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de merito se deniegue el derecho (como sucede con la acción), es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.

La impugnación ampliamente considerada, se manifiesta como el "poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso (injusto o ilegal), siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado.

Esta actividad puede dirigirse tanto contra los actos del tribunal (resoluciones) cumplidos de oficio o a petición de parte, como de los actos de colaboradores del tribunal (notificaciones), y también respecto de los actos de las partes, comprendiendo entre estos últimos de sus representantes legales, mandatarios y defensores en general.

El poder de impugnación como tal se ejercita dentro del proceso y tiende a obtener la modificación, revocación, anulación, sustitución de un acto procesal ilegal o injusto: se exhibe como una prolongación de los poderes de acción y excepción.

Se trata de un derecho abstracto que no esta condicionado a la existencia real del defecto o injusticia. Dicho de otra manera, que no interesa que quien recurre tenga un derecho concreto; basta que invoque su poder con las formalidades establecidas en la ley para que se le permita ejercer la actividad impugnativa.

En cuanto a su categorización se presenta como una mera facultad; esto significa que ante el dictado de una resolución adversa el perjudicado esta simplemente facultado para impugnarla; es decir; puede o no hacerlo según su voluntad; también se le otorga la calidad de una atribución facultativa (carga), esto es, que se presenta como un imperativo del propio interés; pero esto que parece claro inicialmente presenta algunas particularidades. Así en otros casos se manifiesta como una "sujeción" que es impuesta a determinados sujetos, generalmente órganos públicos o funcionarios judiciales con obligación pero que reviste además el carácter de deber funcional.

El ejercicio del "poder de impugnar esta supeditado a la concurrencia de determinados presupuestos: 1) legitimación del sujeto que impugna; 2) un acto procesal o un procedimiento irregularmente cumplido; 3) que se invoque vicios y se exhiba un agravio.

Desde el punto de vista subjetivo, la impugnación se manifiesta como el poder o facultad que la ley confiere a las partes y excepcionalmente a terceros interesados para obtener que el mismo juez u otro de superior jerarquía, revoque o anule un acto procesal irregularmente cumplido o invalide una resolución jurisdiccional ilegal o injusta.

Constituye un requisito indispensable para la procedencia de la impugnación la existencia de un "agravio".

También debe ser un sujeto legitimado en concreto y exhibir un interés directo en la reparación. Así por ejemplo, en sentido contrario, las partes no podrán agraviarse respecto de la sentencia que acogió su pretensión, el error en materia procesal, visto desde el punto de vista de la decisión del juez puede referirse un doble orden de intereses: puede tratarse de un error en la apreciación de la norma jurídica aplicable al caso, o un error en el tramite del proceso.

En el primer caso, el error se manifiesta relacionado con la justicia del fallo; esto es, por su defectuosa valoración de la prueba, o por indebida aplicación del derecho sustantivo se trata de un "error in indicando" e importa que se ha conculcado la justicia del fallo y el ejemplo clásico para su remedio es el recurso de apelación.

En el segundo caso, cuando el error se muestra en el apartamiento o quebrantamiento de las formas procesales establecidas como garantía para el justiciable, se trata de un "error in procedendo" y su medio de impugnación mas típico es la nulidad (incidente, recurso o acción impugnativa). La consecuencia de la admisión de estos medios impugnativos es que privan de eficacia al acto.

Por ello se hace necesario determinar si el error recae sobre el aspecto sustancial o procesal.

SUJETOS DE LA ACTIVIDAD IMPUGNATIVA

Pueden deducir impugnaciones todos los sujetos que se hallen afectados por un acto procesal viciado y que en consecuencia tengan un interés concreto en la reparación. Este interés debe ser propio y directo del impugnante y encuentra íntima vinculación con la entidad o forma del agravio.

Son sujetos de las impugnaciones en el proceso civil las partes que son el actor, el demandado y sus representantes, los terceros que adquieren la calidad de parte; también cualquiera de los integrantes de un litis consorcio, las partes incidentales, o transitorias (abogados o procuradores respecto de sus honorarios); por ultimo, cabe mencionar, además, a las partes en sentido restringido como el denunciante y el denunciado en el proceso de declaración de incapacidad. También, pueden deducir impugnaciones los participantes, esto es, los miembros del ministerio público, fiscal y pupilar, cuando se hallen afectados los intereses de su competencia.

En el ámbito procesal penal puede impugnar el imputado, sus representantes y los integrantes del ministerio público (fiscal o pupilar) etcétera. En este último aspecto el ministerio público fiscal esta habilitado para interponer recursos, en las causas motivadas por la comisión de delitos de acción publica; este sujeto actúa como parte sometida al principio de legalidad y puede hacerlo tanto a favor como en contra de los intereses del imputado.

Dentro de la postura procesal activa se faculta también al querellante particular y al privado. El primero, que actúa como parte eventual, solo puede recurrir resoluciones expresamente señaladas en la ley y siempre y cuando lo hubiere hecho el fiscal; en tanto que el segundo, en su carácter de parte necesaria, goza de amplias facultades recursivas. Finalmente, en lo que atañe al actor civil que no se ha constituido también como querellante particular, se haya facultado para recurrir las resoluciones solo en lo concerniente a la pretensión por él interpuesta, motivo por el cual se le veda la posibilidad de apelar el auto de sobreseimiento.

Los motivos de impugnación son los denominados "vicios in procedendo y vicios in iudicando" también se los distingue como infracción en el fondo o en la forma.

El vicio in procedendo se configura por la desviación de los sujetos en los trámites o en los procedimientos y dan lugar a nulidad. En cambio los erroresin iudicando ocurren por mala o equivocada aplicación de la ley sustancial o por incorrecta reconstrucción de los hechos; son errores en el fondo (en el contenido del fallo) y ocurren por la aplicación de una ley inaplicable, o por la no aplicación de la que fuera aplicable. El vicio en el procedimiento provoca la nulidad, que invalida el acto viciado y produce generalmente el efecto secundario de retrogradar el procedimiento para rehacerlo desde que se cometió el error. Esta distinción entre vicios in iudicando o in procedendo es trascendente para entender el por que de la forma en que prevén los recursos las leyes positivas. Así debe señalarse que se sancionan

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