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Nulidad en proceso hipotecario

claris1234Práctica o problema29 de Agosto de 2018

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Señor(a)

JUEZ 7° CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

E.          S.          D.

REF: Asunto        :Ejecutivo con Título Hipotecario 

       Demandante :Banco Central Hipotecario B.C.H

       Demandado  :MARIA BERNANRDA PAVÓN Y 0TRO.

Rad. N° 2003-0415

CARLOS JOSE HUMBERTO GARCIA GARCIA, de condiciones civiles conocidas en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me dirijo a Usted, con todo respeto y en amparo del derecho constitucional de petición(art. 23 C.P.), a fin de solicitar se sirva dar por terminado el  presente proceso por mandato legal, en acatamiento a lo ordenado por el PARÁGRAFO 3° del articulo 42 de la ley 546 de 1.999, desarrollada constitucional a través de jurisprudencias C-955 del 26 de julio de 2000, sentencia de tutela T-606 de 2003  y ratificadas reiteradamente por medio de la Sentencia T-701 del 29 de julio de 2004, con referencia expediente T-671925 entre otras, emitidas por la corporación superior, encargada de velar por la custodia de la seguridad jurídica del Estado.

Así las cosas, solicito respetuosamente al Despacho, al decretar la terminación del proceso, se está protegiendo legal y constitucionalmente, el derecho fundamental a la vivienda de que trata el artículo 51 de la C.P.

El mandato legal de que trata el PARÁGRAFO 3° del articulo 42 de la ley 546 de 1.999, en virtud de los desarrollos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional Ordena Perentoriamente, una vez efectuada la respectiva liquidación del crédito se dispondrá por ministerio de la ley, a la terminación del proceso y al archivo del mismo, sin más trámites, sin atender en cuenta en que estado se encuentre el proceso, bien sea a petición de parte, o de manera oficiosa por el Juez.

Si no se atendiera tal petición, ha sostenido reiteradamente la Corte, se estaría frente a una  vía de hecho judicial, violando de paso el derecho fundamental del debido proceso, amparado por la Constitución Política.

Como quiera que el citado proceso se adelanta después de entrada en vigencia la ley 546 de 1.999, ruego a Usted, señor(a) Juez, tener en cuenta la fecha de otorgamiento del crédito, la naturaleza del mismo y el plazo pactado para pagar la totalidad de la obligación, en amparo del derecho fundamental de igualdad ante la ley, de que trata el articulo 13 de la norma supralegal y en aplicación del principio universal del concepto de justicia.

HECHOS

PRIMERO:

Mediante poder otorgado por el representante legal de la entidad demandante se inicia el proceso de la referencia, tendiente al cobro de un crédito de vivienda que le ha sido otorgado a mis patrocinados.

SEGUNDO:

Presentada la demanda, el  Despacho a su digno cargo, dicta el Auto de Mandamiento de Pago conforme a lo solicitado por el actor.

TERCERO:.

En cumplimiento de lo solicitado por el apoderado demandante se lleva a cabo el embargo y secuestro del inmueble objeto del presente proceso que constituye la vivienda de los demandados.

CUARTO: 

El Despacho dicta la respectiva Sentencia tal como fue solicitada por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual se ordena seguir adelante la ejecución, ordenando la venta en publica subasta del bien inmueble hipotecado dado en garantía, para que con el producto de la venta, se pague a la demandante las sumas de dinero discriminadas en el mandamiento de pago, ordenando para ello el avalúo del inmueble afectado al proceso.

QUINTO:

Tal como consta en el proceso, la demandante reliquida y reconvierte el crédito dando cumplimiento a la ley 546 del 23/12/99.

Teniendo en cuenta lo anterior, y estando en firme la “reliquidación del crédito” por mandato Constitucional y legal, el Despacho a su digno cargo debió dar por terminado el proceso de la referencia, debió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, y ordenar el desglose de los documentos de deber, todo en una correcta interpretación de la sentencia C-955 de 2000 de la H. Corte Constitucional, interpretación que ha hecho la misma Corte en la Sentencia de Tutela 606 de 2003, Y T-701 DE 2004, al manifestar que la ley de vivienda “dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS,   como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley. (resaltado fuera del texto de la Sentencia aludida)

SOLICITUDES

PRIMERO:   Sírvase acorde con la Sentencia C-955 de 2.000 y con la interpretación hace en la Sentencia de Tutela 701 de 2003, DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESOS POR MANDATO LEGAL.

SEGUNDO: Sírvase DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS cautelares ejercitadas por el actor en el presente asunto.

TERCERO: Sírvase condenar en costas y perjuicios a la ejecutante.

PRUEBAS

1ª. Sírvase tener como prueba la base del recaudo y la destinación del crédito para vivienda.

2ª. Téngase como prueba la reliquidación del crédito que obra en el proceso pretendido por la demandante.

3ª. Téngase como plena prueba y sírvase dar aplicación a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de tutela 701 de julio de 2004, la cual aporto al Despacho para su respectivo estudio.

FUNFDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PETICIÓN

Los planteamientos que a continuación presento para fundamentar la petición incoada, hacen parte de la interpretación que la H. Corte Constitucional hace sobre la ley 546 de 1999, las que recoge y sintetiza en las sentencias C-955 de 2000 y sentencia T-701 del pasado mes de julio de 2004, de manera tal que los operadores judiciales se allanen a su estricto cumplimiento por ser estas de derecho procesal lo que le da su carácter de normas de orden público.

En la referida Sentencia de tutela, la cual anexo a la presente petición,  la H. Corte Constitucional dijo:

LA LEY 546 DE 1999 Y LA SENTENCIA C-955 DE 2000: EL PROBLEMA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN CURSO.

11. La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepago totales o parciales.

 

El objetivo de la Ley 546 de 1999, según se indica en el artículo 2° de tal normatividad, es fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna[1][7], a través de la regulación por parte del Gobierno Nacional de un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo. Los objetivos y criterios a los cuales estará ceñida tal regulación serán,  (i) proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.

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