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PROCESOS DE EJECUCION.Proceso De Ejecución De Sentencia (CPC 514, 561)

Fisher5687Apuntes1 de Agosto de 2017

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PROCESOS DE EJECUCION.

Los Procesos De Ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio.

Proceso De Ejecución De Sentencia (CPC  514, 561)

Proceso de trámite de "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada  tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo.


SENTENCIA.

 Acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Pueden ser de las siguientes clases:

  1. Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena.

  1. Sentencia Material O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

  1. Sentencia Formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

SENTENCIA

Resolución que le pone fin al proceso del juicio oral, sea la misma absolutoria o condenatoria. Para llegarse a ella puede ser mediante el desenvolvimiento de un máximo de tres audiencias como ya se explicó, o bien mediante la concurrencia del allanamiento o de la confesión, que permite que el juez pueda dictar la sentencia y poner así fin al litigio. En efecto, el artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil en su primer párrafo establece: "si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictará sentencia dentro del tercer día". Esto quiere decir que el juez ya no necesita de ninguna otra prueba para que el asunto judicial termine mediante una sentencia,

El mismo artículo citado, en su párrafo segundo establece que si el demandado no comparece a la primera audiencia sin causa justificada, el juez debe fallar, siempre y cuando, el demandante ofrezca sus pruebas y que las mismas sean recibidas por el juzgador; de manera que la rebeldía del demandado no produce confesión ficta como norma general en el Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo existen al respecto algunas excepciones en relación al juicio oral de alimentos  de ínfima cuantía, de rendición de cuentas,  de jactancia, en el juicio sumario de desahucio  y en el interdicto de despojo.

Ahora, si se lleva a cabo una, dos o tres audiencias, el juez debe dictar la sentencia dentro de cinco días que se cuentan a partir de la audiencia o última audiencia realizada según sea el caso. Es importante hacer hincapié que en el artículo 208 del cuerpo legal citado, no se menciona nada sobre la incomparecencia sin causa justificada del demandante a la primera audiencia, situación que ha dado lugar a que se plantee la duda de la actitud que el juez debe asumir, especialmente en cuanto a si debe dictar sentencia absolutoria, si el demandado comparece y niega la demanda.

No obstante lo anterior, muchos juristas consideran de que el código Procesal Civil y Mercantil específicamente, no le atribuye ese efecto a la rebeldía del actor y que el juez tiene facultades para señalar una segunda audiencia, para el caso de que no haya sido posible rendir todas las pruebas en la primera, en este caso por parte del demandado

EJECUCIÓN.

La ejecución de sentencias en los juicios orales, según lo establecido en el artículo 210 del Código Procesal Civil y Mercantil, se lleva a cabo en la forma establecida en dicho cuerpo legal para cualquier otra sentencia, pero los plazos deben entenderse  reducidos a la mitad. En el cuerpo legal mencionado, lo relacionado con la ejecución de sentencias nacionales está comprendido en los artículos 340 al 343.

Atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de juicios orales que regula el artículo 199 de la ley mencionada, es lógico que la ejecución de sentencias para cada uno de ellos pueda diferir y no siempre será aplicable la vía de apremio En este sentido, es importante tener presente lo que establece los artículos 340, 341. 342 y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil; así mismo los artículos 173, 174 y 175 de la Ley del Organismo Judicial

La sentencia es la forma normal de terminar el proceso, porque el proceso también puede finalizar anormalmente por: desistimiento, sobreseimiento y otros.

Para algunos autores la sentencia es la resolución más importante del proceso, porque le pone fin al mismo en una de sus instancias.  Para otros autores dicen que en el proceso no puede haber jerarquía entre las resoluciones.  Para el tratadista EDUARDO J. COUTURE, cuando el juez va a dictar sentencia debe pasar por cuatro etapas:

  1. EXAMEN PRIMERA FASE DEL CASO A RESOLVER.

Se llama así porque es un examen breve, rápido y a simple vista del proceso.

  1. EXAMEN CRÍTICO DE LOS HECHOS.

La segunda etapa consiste en que el juez ya hace un análisis de los hechos controvertidos expuestos en la demanda, su contestación y otros.  En esta misma etapa el juez examina la prueba rendida por las partes.

  1. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS:

Consiste en buscar la norma legal que es aplicable al caso; los artículos que servirán para resolver el caso.

  1. DECISIÓN.

Consiste en que con base en las pruebas recibidas, el juez condena o absuelve.

IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA.

En doctrina se clasifican las resoluciones de los tribunales en tres clases:

  1. RESOLUCIONES MERA INTERLOCUTORIAS.

Son las resoluciones de simple trámite, de simple impulso procesal.  Únicamente persiguen que el proceso avance.  En nuestra ley las resoluciones mera interlocutorias reciben el nombre de Decretos.

  1. INTERLOCUTORIAS.

Son las que ponen fin a un incidente o las que resuelven materia que es de puro trámite.  En nuestra ley se llama Auto.

  1. RESOLUCIONES DEFINITIVAS.

Son las que le ponen fin al proceso en una de sus etapas.  En nuestra ley se llama Sentencia.

Clases de sentencias 

La clasificación que se desarrolla en el presente apartado, hace referencia a toda clase de sentencia, pero al momento de desarrollar el tema de ejecución de sentencias extranjeras, se hace énfasis en que la legislación que actualmente regula la materia únicamente reconoce el derecho a ser ejecutadas a cierta clase de sentencias y en ello radica la importancia de diferenciar claramente las clases de sentencias que existen, en cuanto a su contenido o con base en el lugar en el que han de surtir efecto, etc.

  1. Por su contenido En materia de sentencias la clasificación que más aceptación tiene atendiendo al contenido de las mismas, es decir el resultado que el fallo lleva implícito, es la del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture.

El autor divide las sentencias atendiendo al derecho sustancial o material que éstas ponen en vigor, de la siguiente manera: declarativas, constitutivas, de condena y cautelares.

  1. Sentencias declarativas También llamadas de mera declaración por ser aquellas que tienen por objeto la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y no van más allá de dicho reconocimiento. Luego de considerar las circunstancias declaran la condena o la constitución de un estado jurídico preexistente, ejemplo de esta clase de sentencias es la declaratoria de unión de hecho post mortem, cuyos efectos se retrotraen al inicio de la convivencia o la prescripción adquisitiva o usucapión cuyos efectos se retrotraen al momento en que fue inscrita la posesión. En el caso de la unión de hecho post mortem, el juez declara una situación que de hecho ya existió por lo que produce efectos ex tunc, es decir retroactivos, que aparejan la filiación y derecho a la sucesión intestada entre otros.

  1. Sentencias constitutivas En este caso la sentencia no se limita a la mera declaración de un derecho, sino crea, modifica o extingue un estado jurídico, que no pre existía, sino es totalmente nuevo, ya sea que cese el existente, lo modifique o lo substituya por otro. Como ejemplo están: el divorcio, la separación.
  1. Sentencias condenatorias Al iniciar la exposición de este rubro, es indispensable resaltar que esta clase de sentencias no se circunscriben únicamente a las resoluciones penales, por el contrario son todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo: dar, hacer, ya sea en sentido negativo: no hacer o abstenerse. Las sentencias condenatorias constituyen la función más abundante del poder judicial y durante largo tiempo, se consideró que eran el único objeto de la actividad privativa de los órganos jurisdiccionales, pues en ellas se cumple mayormente la tutela de los derechos subjetivos. En materia penal como ejemplo se encuentra la condena del imputado en juicio oral, revestido de todas las garantías acordadas en favor de éste, que produce el status de culpable; en materia civil podemos citar la condena en daños y perjuicios o al pago de una pensión alimenticia.
  1. Sentencias cautelares Para Couture, esta clase de sentencias era la categoría más reciente en incorporarse a la doctrina como decisión judicial autónoma. Se les llama también providencias cautelares, medidas de seguridad, medidas precautorias, medidas de garantía, acciones preventivas, medidas cautelares entre otros, y se caracterizan por dictarse inaudita altera pars, es decir sin audiencia previa a la contra parte y en un procedimiento unilateral, de conocimiento sumarísimo y a petición de parte interesada, que únicamente puede justificarse con base al principio periculum in mora, (el peligro está en la tardanza), teniendo un contenido provisional, accesorio, preventivo y bajo responsabilidad del que las pide. Como ejemplo el Código Procesal Civil y Mercantil regula en su Artículo 535 el proceso cautelar, el cual una vez obtenida la medida precautoria que se solicitó, obliga a entablar la demanda dentro de los 15 días siguientes.
  1. Sentencias absolutorias Hasta aquí se había desarrollado la clasificación doctrinaria más divulgada y que continúa siendo acogida por la mayoría de autores de derecho procesal, elaborada en un inicio por el maestro Eduardo J. Couture, de quien se mencionó se basaba para diferenciar cada sentencia, en el derecho sustancial o material que ellas ponían en vigor, pero es necesario reconocer que existen resoluciones definitivas, que no declaran la vigencia de derecho alguno y además exoneran al supuesto obligado de quien se reclamaba el cumplimiento de la prestación.

Para algunos esta clase forma parte de las sentencias constitutivas, toda vez que reconocen el status de inocente. Se trata entonces de sentencias que exoneran del cumplimiento de una prestación, además si existen sentencias condenatorias es consecuencia lógica que existan las sentencias absolutorias. Para ejemplificar se puede citar la sentencia dictada en juicio ordinario laboral, que exima al patrono de pagar la indemnización en virtud de haber éste comprobado ante juez competente, la causa justa del despido.

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