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PROCESO LABORAL RECURSOS ETAPA DE EJECUCIÓN


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2017  •  Apuntes  •  5.370 Palabras (22 Páginas)  •  191 Visitas

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CLASE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017

PROCESO LABORAL

RECURSOS

ETAPA DE EJECUCIÓN

  1. COMPETENCIA

¿Competencia es sinónimo a jurisdicción?

Cuando aludimos a jurisdicción se hace referencia a la facultad de decir el derecho, facultad que tiene todo juez de aplicar todas las fuentes del derecho que considere adecuadas a determinado caso en particular

Mientras que cuando aludimos al término de competencia, hablamos de tipo de jueces. Por ley o jurisprudencia, se decide a que justicia debe ir. Por ejemplo; competencia del fuero civil, competencia del fuero del trabajo, etc.

POR ELLO SE ALUDE A QUE TODOS LOS JUECES CUENTAN CON JURISDICCIÓN PERO NO TODOS ELLOS, CUENTA CON COMPETENCIA PARA CONOCER EN DETERMINADA CAUSA

El art. 19 de la L.O. declara que la competencia es improrrogable por pactos expresos o tácitos. NORMA DE ORDEN PÚBLICO POR ENDE, INDISPONIBLE PARA LAS PARTES

  • Competencia en razón de la materia ART. 20 L.O. Serán competencia de la Justicia Nacional del Trabajo todo reclamo que este fundado en un CT o se le apliquen las normas del derecho del trabajo, por ej.  demanda fundada en una norma del derecho del trabajo, pero vale aclarar que tiene que fundamentarse en un/os articulo/s puntual y especifico de la LCT y no solo fundamentarse “perdidamente en la demanda” tiene que invocarse el derecho en una norma del derecho del trabajo. ANTE ESTOS CASOS, SI BIEN TIENE COMPETENCIA, AL NO CORRESPONDER QUE ESTE LO RESUELVA, EN EL PLAZO DE TRES DÍAS SE RECHAZA DE PURO DERECHO. Ahora bien, ojo!!!! Porque SI en el reclamo se pide la inconstitucionalidad de una norma de la LCT es competente el Fuero Laboral y NO se puede invocar la cuestión de puro derecho.

PERO, para resolver estas cuestiones es importante que tengamos en cuenta distintas situaciones que a continuación se expondrán y puntos sobre los cuales debemos resolver aquellas dudas que resultan de habitualidad. Como lo es por ejemplo, responder a la pregunta clásica de “¿Qué es un CONTRATO DE TRABAJO?” Esta pregunta que es tan común, no siempre se responde correctamente por las siguientes razones:

  • Es un contrato informal, salvo en el caso de contratos de PLAZO FIJO O DE EMPRESAS EVETUALES, pero que no sea por escrito no significa que no haya contrato de trabajo
  • Es indefinible en términos genéricos dar un concepto del mismo justamente porque se debe evaluar en cada caso en particular si se trata o no de un CT.
  • Lo único que aporta el trabajador en un CT es su aptitud/capacidad para trabajar. Por ejemplo, si colabora en los gastos sería un contrato asociativo. Por ejemplo, en el caso de los fleteros con propio camión contratado por la empresa debe probar la relación laboral ya que en caso contrario, la corte decidió que al no ser posible dar una solución genérica en caso de no probarlo, no lo sería.

¿Qué es lo primero que debemos de mirar para determinar si media, entre las partes, un CT?

  • Lo primero que debemos evaluar es si el empleador es un empresario que se dedica a la actividad. UN PROPIETARIO NO ES UN EMPLEADOR DE LOS QUE ARREGLEN SU CASA SI ESTA NO ES SU ACTIVIDAD
  • Luego, hay que mirar si la labor del empleado se inserta en la actividad empresaria organizada y dirigida por el empleador.

SI ES EMPLEADOR, ENTONCES PASAMOS A ANALIZAR EL SIGUIENTE PUNTO: AJENEIDAD

  • Se debe visualizar si hay subordinación o dependencia jurídica
  • Conforme a dicho concepto hay dos teorías:
  • TEORÍA GENERAL EN LOS FRUTOS, de Alonso olea: aquello que define el objeto del contrato de trabajo es si se apropia o no del fruto de su trabajo, nada tiene que ver con el resultado útil de su trabajo y así crea la noción de Ajeneidad (La ley 11.544 habla del trabajo por cuenta ajena)
  • TEORÍA DE LOS RIESGOS, de Alonso García: no es el fruto lo que decide si hay o no contrato de trabajo, sino los riesgos (hay que ver quien corre con los gastos, los peligros de que se gane o pierda) ES AJENO AL RESULTADO UTIL DE SU PRODUCIDO, AJENO AL RIESGO EMPRESARIO.

Por ende es fundamental saber que NO ES LA ÍNDOLE DE LA PRESTACIÓN LA QUE DETERMINA LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA HABIDA ENTRE LAS PARTES SINO QUE HAY QUE EVALUAR LO QUE RODEA A LA PRESTACIÓN ESTO EVALUANDO POR EJEMPLO QUIEN CORRE CON LOS GASTOS O CON LOS PELIGROS.

Hoy la jurisprudencia analiza si la actividad personal es lo principal o lo es opus (obra/servicio) Por ejemplo, caso práctico:

  • Un señor tiene un camión y trabaja para coca cola hace 30 años que transporta las bebidas y le dan facturas para cobrar e itinerarios para realizar el recorrido, vive de ello, y por mes recibe $50.000. Por cambio de empresa, coca cola le envía una CARTA DOCUMENTO de despido.
  • Si el fletero, se hacía cargo de los gastos y riesgos por ejemplo en caso de robo o ruptura de mercadería y, además, aportaba el material de trabajo que era el CAMION NO SE TRATA DE UN CONTRATO DE TRABAJO SINO DE UN CONTRATO DE TRANSPORTE. La marca es una cuestión de publicidad y la cuestión de que cumpliera itinerarios es solo por cuestión de seguridad y propio de los contratos de transporte, directiva en estos contratos.

Ahora bien, hay dos contratos típicamente laborales, dependientes, que la LCT los excluye ellos son: empleo público y servicio doméstico (Ley 26.844, aplicable a tareas inherentes a la casa particular. ¡OJO! Si no es dentro de un ámbito de casa de familia, por ejemplo, en el caso de que realice tareas de limpieza en un establecimiento, se rige por la LCT. En CABA hay un Tribunal Domestico, administrativo, ante el cual se deducen las demandas (consejo de servicio domestico) Agotada la vía administrativa, por vía recursiva se puede apelar ante el Tribunal de 1° Instancia del Trabajo, pero no tiene competencia material directa)

¿Qué pasa con el empleo público?

Los contratos directamente con el Estado deben recurrir al Contencioso Administrativo. Ahora, cuando la LCT en su Art. 2 los excluye hace alusión a la posibilidad de que por acto expreso de la administración se haya convenido como contrato privado o que haya devenido de un Convenio Colectivo Privado, en ambos casos tiene competencia la JNT. Y esto ¿Por qué? Porque por más que sean empleados públicos, el Estado los ha sujetado al derecho privado.

¿Qué pasa con la figura SOCIO-EMPLEADO?

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