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Proceso único de ejecución

mako1378Tutorial25 de Octubre de 2013

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PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

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ARTÍCULO 688.- TÍTULOS EJECUTIVOS

Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;

4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;

7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;

8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;

9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;

10. El testimonio de escritura pública;

11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo

ARTÍCULO 689.- REQUISITOS COMUNES.-

Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

ARTÍCULO 690.- LEGITIMACIÓN Y DERECHO DE TERCERO.-

Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario.

Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. Si se desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme a lo prescrito el artículo 435."

"ARTÍCULO 690-A.- DEMANDA

A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

"ARTÍCULO 690-B.- COMPETENCIA

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda.

Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

ARTÍCULO 690-C.- MANDATO EJECUTIVO El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

ARTÍCULO 690-D.- CONTRADICCIÓN Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3. La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

ARTÍCULO 690-E.- TRÁMITE Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

"ARTÍCULO 690 - F.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN

Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

ARTÍCULO 691.- SENTENCIA Y APELACIÓN.-

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

En todo los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite."

ARTÍCULO 692.- LIMITACIÓN CAUTELAR.-

Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.

"ARTÍCULO 692-A.- SEÑALAMIENTO DE BIEN LIBRE

Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del Juez de declararse su disolución y liquidación.

Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copia certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursarles del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

DISPOSICIONES ESPECIALES"

ARTÍCULO 693.- TÍTULOS EJECUTIVOS.-

Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:

1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad

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