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PROCESOS DE EJECUCION.

Margot Carolina Simpson JovelTarea27 de Octubre de 2016

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PROCESOS DE EJECUCION

  1. PROCESO EJECUTIVO
  1. ANTECEDENTES

Expone Alfonso Pérez que para encontrar los orígenes del juicio ejecutivo es necesario remontarse a una época muy lejana, cuando se formó en Europa el proceso que se llamó común o romano-canónico, es lo cierto que se encuentran en el proceso ejecutivo del derecho italiano.

Surgió por la necesidad de otorgar a determinadas categorías de créditos una tutela más rápida y más fácil que la del proceso ordinario, lo que determinó el nacimiento de los “instrumenta guarentigita o confesssionata”, a los que los estatutos municipales reconocieron la “excecutio parata” análoga a la de la sentencia y siguiendo el principio romanÍstico que equiparaba el confessus al iudicatus, terminándose por admitir que la confesión ante el Notario es equivalente a la hecha ante el Juez, por lo que los instrumentos notariales fueron admitidos a gozar el mismo trato que las sentencias definitivas, permitiéndose su ejecución inmediata.

Agrega Herce Quemada que el proceso ejecutivo aparece como reacción ante la lentitud del proceso ordinario, debiéndose ejecutar toda obligación que conste con certeza inmediatamente, sin tener que pasar por la vía judicial ordinaria. Y al no contar la ley con medios adecuados, los particulares acudían a dos artificios: la expresa sumisión convencional a la formación de procesos aparente, con el fin de procurar anticipadamente un titulo de ejecución al acreedor.

En España, cuando en Italia el derecho estatuario había creado el juicio ejecutivo a base de títulos oficiales garantizados, se halle en uso la clausula ejecutiva, que supone que se puede ir directamente a la ejecución, mientras que el titulo legal da lugar a un proceso de tramitación rápida, en el que el deudor puede defenderse respecto de lo ocurrido con posterioridad a la creación del título.

  1. CONCEPTO

Puede definirse el proceso ejecutivo como un proceso contencioso especial que tiene por objeto obtener, previa limitada cognición, y a continuación por vía de apremio, el cumplimiento forzado de una obligación constante en un titulo idóneo que contenga una obligación de una persona natural o jurídica, a favor de otra, de pagarle en cierto plazo una cantidad liquida o susceptible de ser liquida, o una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa determinada. (Articulo 1618 y 1620 del Código Judicial).

  1. NATURALEZA

Se discute si el proceso ejecutivo es propiamente de ejecución, o es un juicio sumario declarativo. La posición tradicional ha sido la de considerarlo como un proceso de ejecución.

Si bien este proceso tiene fases de cognición, su naturaleza es fundamentalmente ejecutiva y median importantes diferencias entre el proceso ejecutivo y el declarativo o de cognición, y ambos constituyen modalidades distintas de un processsum iudici.

  1. CLASIFICACION DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN ATENCION A LA CUANTIA Y COMPETENCIA DE LOS JUECES.

Atendiendo a la cuantía y competencia, puede distinguirse el proceso ejecutivo de mayor cuantía y el proceso ejecutivo de menor cuantía.

De los procesos ejecutivos de menor cuantía, es decir que no exceden de cinco mil balboas, conocen los jueces municipales y los que exceden de dicha suma conocer los jueces de circuito, según las reglas generales sobre competencia. Su tramite no difiere, salvo que en los de menor cuanto los términos se entienden reducidos a la mitad.

Los procesos ejecutivos de menor cuantía están contemplados en el Capitulo XIV artículo 1760 del Código Judicial y siguientes, mientras que los de mayor cuantía aparece reglamentado en el Titulo XIV Capitulo Primero, Libro Segundo.

  1. CARACTERISTICAS DEL PROCESO EJECUTIVO

Las características del proceso ejecutivo son las siguientes:

  1. Es un proceso con trámite especial que se limita a determinados supuestos. tiene una reglamentación propia en el Código Judicial y en leyes que consagran procesos ejecutivos especiales (prendarios, agrarios, hipotecario sobre bienes inmuebles o muebles, sobre prenda agraria, etc.). No son solo de competencia del Organismo Judicial, sino también mixtos: de la administración público (cobro coactivo de deudas fiscales), impugnaciones e incidencias (Sala Tercera de la Corte).
  2. Es un proceso de tramites breves, brevedad que se explica por su misma naturaleza y porque su cognición está limitada.
  3. El proceso ejecutivo no se inicia como contradictorio porque tiene por objetivo inoida parte ejecutar, forzosamente derechos que constan fehacientemente, ya que provienen de obligaciones de carácter indubitable convenidas por las partes de consumo o reconocidas por el deudor, o establecidas por un juez, o por una autoridad administrativa (cobro fiscales). Pero (para obtener el principio de contradictorio) se le oye posteriormente, notificándole el auto ejecutivo, quien puede apelar del mismo, proponer excepciones (mediante incidente, modificando así el objeto del proceso que concluye con una frase de cognición) o incluso acudir a un proceso sumario impugnativo.
  4. Los derechos constan en títulos que hacen prueba prima facie por sí mismos de una obligación clara, vencida y exigible. Una  condena en abstracto no sirve de titulo ejecutivo.
  5. Solo sirven los medios a los cuales por ministerio de la ley les está asignado el mérito de traer aparejada ejecución, esto es, que no necesitan otro requisito más para tener que cumplirse, constituyen titulo ejecutivos.
  6. La misma naturaleza del proceso ejecutivo impone la necesidad de emplear rápidamente la vía del apremio, a través de medios compulsivos, como el embargo y el remate de bienes del deudor.

  1. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DEMANDA EJECUTIVA

Entre los requisitos para la viabilidad de la demanda ejecutiva están los comunes a toda demanda y los especiales del proceso ejecutivo.

Son requisitos generales la existencia de una persona acreedora como demandante (más concretamente ejecutante) y una persona deudora determinada que figura como demandada (más concretamente ejecutada). Se han de reunir los requisitos generales de toda demanda contenida en el artículo 7665 del Código Judicial.

La demanda ejecutiva pude ser corregida voluntariamente o por orden del Juez de acuerdo con las reglas generales previstas en el artículo 675  y siguientes del Código Judicial.

Algunos autores incluyen dentro de los requisitos para que prospere la pretensión ejecutiva, el que la obligación no esté prescrita. De acuerdo con nuestro derecho positivo, esta no es un presupuesto para que se inicie, sino para que subsista porque lo que procederá es esperar a que el ejecutado interponga un incidente de excepciones en que se invoque la excepción de prescripción, si desea que se desestime la pretensión ejecutiva.

  1. TRAMITE

La tramitación del proceso ejecutivo es sencilla.

El actor, dotado de un titulo del cual surge una obligación clara, actualmente exigible y liquida (o susceptible de liquidación), en contra de determinada persona, propone una demanda ejecutiva acompañando el titulo que es la base de la ejecución forzosa al poner de manifiesto, la existencia  del derecho que se desea hacer efectivo. Si el documento que sirve de recaudo ejecutivo es privado, la firma ha de estar ya reconocida (v.gr.: la firma autenticada por notario) o bien reconocerse judicialmente por cualquiera de estas dos maneras:

 a) una es aquella en que el creador en el mismo escrito en el cual interpone la demanda ejecutiva con base en el documento, pide que, como diligencia previa – de carácter preparatorio se llame al deudor a reconocerlo. Esta forma se regula por el art. 1615 del C.J.;

 b) la otra forma es la que regulan los artículos 828 y 843, como aseguramiento de pruebas. Si el deudor niega el reconocimiento de la firma, en la diligencia, procede acudir al juicio sumario a la vía de incidente que constituye una manera general de que se reconozca la autenticidad de los documentos privados, consagrados para preparar el titulo ejecutivo.

Interpuesta la demanda, y aportado el documento, contentivo del título se libra mandamiento del pago (mandato de solvendo) en que simultáneamente se decreta, previo requerimiento de pago, embargo sobre bienes que señale el ejecutante o el ejecutado para el pago de lo que se demanda y las costas del proceso.

En el Código Judicial el auto ejecutivo se notificaba mediante una diligencia formal, ante el juez que en la práctica tomaba tiempo y además era meramente formal. Por tal motivo fue modificada mediante la Ley 23 de 2001, de suerte que se haga mediante el sello que se emplea para las notificaciones personales.

En el caso de que se niegue el auto ejecutivo el ejecutante pueda apelar ante el superior.

Si por el contrario se libera el mandamiento ejecutivo, el deudor puede apelar si considera que el titulo en si no reúne los requisitos formales. De otro modo, si tiene excepciones que invocar pago, comprensión, prescripción, etc. Ha de interponer incidente de excepciones o excepciones dentro de los ochos días siguientes a la notificación del auto ejecutivo. Tal incidente, que debe presentarse por escrito separado, con los requisitos que le son propios.  

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