Pensiones Del Seguro Social Conforme A régimen 73.
carmar8515 de Mayo de 2012
7.596 Palabras (31 Páginas)1.398 Visitas
Se emite diagnostico técnico jurídico sobre pensiones del Régimen Obligatorio del Seguro Social conforme al régimen de la Ley de 1973.
I. INTRODUCCCION.
El movimiento armado que aconteció en nuestro país a principios del siglo pasado tuvo diversas causas de bastante peso para orillar a los obreros y jornaleros a levantarse en armas en busca de una vida mejor.
Una de esas causas fue la rotunda tristeza, pobreza y soledad en la que se veían sumidas aquellas personas que por incapacidad física debían retirarse de la vida laboral; habrá que recordar que la jornada laboral en la que vivían se extendía hasta 18 horas diarias, sin vacaciones, ni aguinaldo, ni derechos labores y sin, claro, seguridad social.
Dichas personas se convertían en una carga para su familia al ya no poder aportar dinero o fuerza laboral toda vez que quedaban imposibilitadas para trabajar; aquí no hablamos de aquel había un retiro a determinada edad, un fondo para le vejez o una vida digna, nada de eso, se trataba ya de sus ultimo días.
Tales condiciones laborales, dignas de un régimen esclavista, eran sujetas de inconformidad y criticas (ejemplo de ello son las huelgas de Cananea y Rio Blanco que terminaron en masacres), pero ninguna de ellas con la suficiente fuerza para cambiar el entorno jurídico y social en el que se encontraban.
Lo anterior cambio con el inicio del movimiento armado conocido como la Revolución Mexicana, donde las personas mencionadas lucharon por sus derechos que les permitieran alcanzar una vida más digna, culminando tal movimiento armado con la promulgación de la Constitución Política de 1917, el 5 de Febrero de ese año.
Dicha Constitución no dista mucho en contenido con la de 1857 en lo que a Derechos individuales se refiriere (incluso algunos doctrinitas dicen que no se promulgo una nueva Carta Magna, ya que solo se está reformando a la anterior), pero existe un cambio sustancial con la incorporación de la libertad de expresión, de prensa y los derechos sociales, previstos en los artículos 27 y 123, este último, en su fracción XXIX, prevé la existencia de una Ley, llamada del Seguro Social que garantiza el acceso a una serie derechos encaminados a eliminar la problemática tendida en párrafos anteriores.
Así pues, se prevé el acceso a los seguros de retiro, vejez y cesantía, las cuales se instauran para garantizar una vida decorosa a las personas que finalizan su vida laboral.
Ahora bien, como se menciono, la citada fracción constitucional, prevé la existencia de una Ley del Seguro Social y de la misma manera indica las ramas o contingencias mínimas que debe prever dicha Ley, por lo que el acceso a tales prestaciones vienen contenidas en la Ley del Seguro Social, así como sus requerimientos y requisitos.
En ese sentido, es que el Régimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social, vigente desde Julio de 1997, prevé como partes la rama del retiro, cesantía en edad avanzada y vejes.
Tales ramas del régimen obligatorio son aquellas que funcionan como medios para que las personas que se encuentran imposibilitadas de tener un trabajo remunerado en vista de su edad, vejez o alguna lesión o enfermedad que les cause invalidez, lo cual les permite tener cierta “seguridad” en el trabajo al saber que no estarán desamparados cuando tan graves eventos ocurran; porque quizá se puedan evitar las lesiones o las enfermedades, pero es un hecho que todos, algún día, llegaremos a viejos.
Así pues, descartando la rama de invalidez dado que no es nuestro tema, las de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se encuentran previstas en el capítulo VI de la vigente Ley del Seguro Social, y tienen como base el sistema de capitalización individual mejor conocido como AFORE.
Dicho sistema de capitalización individual se basa principalmente en que el trabajador aporta durante toda su vida laboral un porcentaje del 3.5% de su Salario Base de Cotización cada dos meses para la rama de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, así como el 2% de la misma base al patrón tratándose del seguro del retiro, a fin de crear una suma considerable dentro de un fondo que es administrada por una AFORE (Administradora de Fondos para el Retiro) de la elección del asegurado a fin de que esta lo resguarde, lo invierta y genere utilidades, como si fuera un plan de inversiones pero en una escala muy pequeña.
Dicho fondo será utilizado cuando el trabajador titular del mismo haya cumplido 60 años y haber acreditado 1,250 semanas de cotización reconocidas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, teniendo el trabajar dos opciones: que le sea regresado el fondo en una sola exhibición o bien, que se contrate con una compañía de seguros privada un seguro de supervivencia.
Haciendo lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se desentiende totalmente del trabajador, mismo al que le podemos llamar ex asegurado, respecto del cual únicamente se encuentra obligado a entregar asistencia médica, de ahí en más, ya no es responsabilidad del IMSS, es más, ni siquiera de la AFORE, porque el supuesto seguro de supervivencia le será asignado hasta donde alcancen los fondos que alcanzo a reunir durante su vida laboral.
Dicho esquema de pensiones es por sí mismo mezquino, miserable e improductivo que no solucionara de tajo el problema por el que atraviesa la sociedad mexicana en cuanto a pensiones se refiere, pero si solucionara los problemas financieros del gobierno federal.
En ese mismo orden de ideas, es dable comentar que antes de la implementación del fondo de capitalización individual para el retiro, también llamado régimen 97, existió otro con fundamento en la Ley del Seguro Social del 13 de Marzo de 1973 (apodada con el año en que se creó), que preveía el retiro como reparto de fondo común, es decir, todos los cotizantes aportaban de manera solidaria para costear las pensiones de quienes ya se habían retirado de la vida laboral, y cuya mecánica de cuantificación era muy diferente a la que rige hoy en día.
Tal cambio tan brusco en las leyes pensionarias se debe a 3 factores:
Inversión de la pirámide generacional; empezó a haber más pensionados que cotizantes, por lo que el IMSS empezó a escasear de recurso para pagar las pensiones.
La disyuntiva que conforme a régimen 73 solo se necesitaba cotizar 500 semanas para tener acceso a una pensión, lo que acentuaba en gran numero las personas beneficiadas y, por ende, los fondos que debían destinarse.
Darle participación a la iniciativa privada (bancos y aseguradoras) que controlan las AFORES, y por ende, los fondos de retiro de todos los trabajadores, usándolos para su propio beneficio. Recursos frescos sin riesgo, ya que el perderlos no les acarrea responsabilidad.
Así pues, al ser financieramente inviables las pensiones viejas (además de darle participación a los voraces comerciantes) el día 21 de Diciembre de 1995, se publica en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley del Seguro Social, misma que entro en vigor el diverso 01 de Julio de 1997, que impuso el sistema de capitalización individua para todas las personas que eran dadas de alta al régimen obligatorio por primera vez desde día.
Sostenemos que solo a los que son dados de alta desde el 01 de Julio de 1997 les corresponde retirarse conforme al sistema de capitalización individual, ya que a todos los que fueron dados de alta antes, así hubiesen cotizado un solo día, lo debieron haber hecho conforme a la Ley de 1973 por lo que deben aplicarse todas sus reglas, incluidas las de la rama de retiro.
Lo anterior es así, ya que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ordenamiento jurídico supremo de nuestro país) viene prevista la garantía de irretroactividad de la Ley, es decir, a nadie se le puede aplicar una Ley expedida con posterioridad si ya estaba siendo sujeto a otra. Dicha garantía individual viene en el artículo 14, el cual dice:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…”
De lo anterior se desprende que nadie podrá ser sujeto de una Ley que se emitió con posterioridad al hecho generador de la conducta que motiva su aplicación, por lo que si al 01 de Julio de 1997, el trabajador de marras ya había sido de alta con anterioridad en el régimen obligatorio del seguro social, en lo que a sus pensiones respecta, debía seguir “jugando con las mismas reglas”, dado que las nuevas le causaban perjuicio.
Tan evidente es el perjuicio que se le causa, que desde los requisitos para ser adeptos de una pensión se le está causando un menoscabo, al exigir 1,250, en lugar de solo 500.
Situación que fue ratificada por el legislador ordinario al prever en el numeral TERCERO TRANSITORIO de la Ley del Seguro Social vigente, al establecer lo siguiente:
“…
TERCERO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las
...