REGLAMENTO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CAPITULO I
mariana.alvz27 de Febrero de 2014
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REGLAMENTO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Este reglamento norma la organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, y permanentes de conciliación, que funcionen o lleguen a constituirse, y determina las facultades, obligaciones y responsabilidades de los servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional apartado "A", Ley Federal del Trabajo y demás leyes de la materia.
Artículo 2.- Corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y juntas de conciliación permanentes, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo, el conocimiento, tramitación y resolución de los conflictos laborales en el Estado de Jalisco, de acuerdo a la competencia que les corresponda.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo 3.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje se compone de los siguientes órganos:
I. El Pleno.
II. El Presidente.
III. La Secretaría General.
IV. Las juntas especiales.
V. Las permanentes de conciliación.
VI. Las secciones administrativas.
Artículo 4.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se integrará y funcionará en Pleno y en juntas especiales de conformidad con lo dispuesto en los artículo 607 y 609 de la Ley Federal del Trabajo y la clasificación de las ramas de la industria y de otras actividades contenidas en la convocatoria expedida por el Ejecutivo de la entidad, en los términos del artículo 651 de la citada ley.
CAPITULO III
DEL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo 5.- El Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, es el órgano supremo de la misma y sus acuerdos, resoluciones y disposiciones son obligatorias en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 6.- El Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se integra con el Presidente de la misma y los representantes del capital y del trabajo, ante este organismo.
Artículo 7.- El Secretario General de la Junta de Conciliación y Arbitraje, actuará como Secretario del Pleno, quien puede ser sustituido en sus faltas, por cualquiera de los secretarios adscritos a las juntas especiales, procurándose a los de mayor antigüedad.
Artículo 8.- El Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, asemás de las facultades, atribuciones y obligaciones, contenidas en la Ley Federal del Trabajo, especialmente en su artículo 614, tendrá las siguientes:
I. Conocer y resolver sobre el Regbistro de los Sindicatos en los casos de competencia Local, conforme lo establecido en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo.
II. Para el efecto anterior el Pleno deberá comprobar que el Sindicato solicitante cumpla con la documentación y autorización que dispone el numeral 365 indicado; para el efecto del Registro del Sindicato, podrá además:
a). Nombrar entre sus miembros una comisión con el número que determine para verificar que los datos y hechos asentados en los documentos que presente el Sindicato solicitante sean verdaderos.
b). Igualmente podrá acordar las diligencias que considere necesarias para que quede debidamente acreditado con el Sindicato solicitante se ha constituido con un un número mínimo de 20 trabajadores en servicio activo, como lo ordena el artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo.
c). Si el Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco verifica que alguno de loos trabajadores listados como miembros constituyentes en el Padrón del Sindicato solicitante, no se encuentra en servicio activo en las empresas señaladas en la estadística del mismo o que algunos de dichos trabajadores no tienen la voluntad de formar parte del Sindicato solicitante, el Pleno deberá concluir que los mismos no integran la lista de miembros constitutivos del solicitante.
d). No se aceptará el Registro de un Sindicato de Empresas si en la misma ya se tiene uno Industrial o gremial vigente ya que se transgredería lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo.
e). Cuando el Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco considere necesario formar una comisión revisora de la documentación presentada por el Sindicato, la misma estará integrada por el número de miembros que el mismo Pleno determina, incluyendo en ellos invariablemente a los representantes del Capital y del Trabajo que integren la Junta Especial competente para conocer y resolver los conflictos de la rama de la industria o actividad similar a la del promovente conforme lo establezca la convocatoria del Ejecutivo del Estado vigente.
III. En el caso de solicitud de Registro de un Sindicato formado por patrones; el Pleno podrá igualmente acordar los medios de convicción señalados en la fracción anterior, para tener por acreditada la veracidad de lo expuesto en los documentos presentados y determinar sobre el Registro solicitado.
IV. En los casos de que se presente documentación, solicitud de Registro o promoción alguna para cualquier trámite ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco; de parte de una coalición de trabajadores o patrones; se deberá turnar en primer lugar al Pleno de la Junta, el cual teniendo las facultades mencionadas en las fracciones anteriores de este artículo; examine y se acredite los extremos señalados por los artículos 17 y 355 de la Ley Federal del Trabajo, para la existencia jurídica de la coalición y se resuelva con base a la documentación presentada y diligencias que ordene se practiquen, determine sobre el reconocimiento de la coalición de que se trate y se registre en el libro de Registro de coaliciones. Con el reconocimiento del Pleno, el Presidente del mismo turnará a la Junta Especial que corresponda la promoción o solicitud de la coalición, para dar trámite al procedimiento para el cual se formó.
V. El Pleno de la Junta deberá intervenir, cuando se presente ante la Oficialía de Partes de la Junta, documentación para que se registre y se reconozca personalidad de un Sindicato Nacional, que se registró ante la H. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y que pretende se le registre y se le den tomas de Nota o Certificaciones por parte de la Junta y efectuar trámites en el Estado, para este caso, se determina la siguiente normatividad:
a). La Oficialía de Partes de la Junta, deberá de remitir la documentación presentada, por el Sindicato Nacional, al Secretaría General de la Junta, para que previo acuerdo con el Presidente, se turne la documentación al Plano de la Junta.
b). El Pleno de la Junta en la Sesión que corresponda, deberá examinar que la documentación que presente el Sindicato Nacional, consta de copia debidamente certificada por la H. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la totalidad de los documentos que dispone el numeral 365 de la Ley Federal del Trabajo.
c). Se deberá acreditar con copias certificadas de la Toma de Nota, expedidas por la misma Secretaría, donde conste el Registro otorgado al Sindicato nacional, el Comité Directivo completo que lo representa y la vigencia del mismo, así como los estatutos que rigen su vida interna.
d). El Pleno tendrá la facultad de solicitar la información necesaria a la H. Secretaría del Trabajo y Previsión Social en relación a la documentación presentada, por conducto del Presidente del Pleno.
e). En el caso de que el Pleno de la Junta, al examinar la documentación presentada por el Sindicato Nacional, detecte alguna anomalía, tendrá la obligación de denunciarla a la H. Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que proceda conforme a derecho, según sea el caso.
f). Constatada por el Pleno de la Junta, la documentación presentada por el Sindicato Nacional en la respectiva acta; se pasará al Presidente de la Junta, para que se tome debida Nota en el Libro de Registro de Sindicatos correspondientes y se expidan las Certificaciones del caso para ejercitar acciones dentro de la jurisdicción de la junta, para los efectos del artículo 694 de la Ley Federal del Trabajo.
g). Queda al criterio del Pleno solicitar de la H. Secretaría del Trabajo y Previsión Social la ratificación por el Secretario General del Sindicato Nacional de la solicitud presentada.
VI. El Pleno de la Junta tendrá la facultad de analizar, estudiar y aprobar en su caso las modificaciones a los estatutos y cambios de comités directivos si están conforme a lo establecido en el artículo 123 Constitucional, su Ley Reglamentaria y los propios estatutos de la organización solicitante y en el caso de controversia se remitirá a la Junta Especial competente para que ésta determine lo conducente.
VII. Tratándose de Juicios de Titularidad de Contratos Colectivos de Trabajo, es facultad del Pleno de la Junta, previo a la iniciación del procedimiento respectivo, verificar la naturaleza del conflicto así como analizar los estatutos, personalidad y registro del sindicato que demanda la Titularidad.
Artículo 9.- Las sesiones del Pleno son ordinarias, extraordinarias y especiales, las que tendrán verificativo en el local donde tenga su asiento la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, pudiéndose celebrar en otro lugar, cuando los requerimientos lo justifiquen previo acuerdo del Pleno. Las sesiones ordinarias se celebrarán los viernes primeros de cada mes, a la hora señalada en la convocatoria respectiva, las especiales los viernes segundos, en los
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