RESUMEN MATERIA DE DERECHO PENAL GRAL
jaime_amTrabajo28 de Abril de 2015
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RESUMEN MATERIA DE DERECHO PENAL GRAL 1.
EL TIPO
CONCEPTO. LA TIPICIDAD. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO. TIPO GARANTÍA Y TIPO SISTEMÁTICO. EL TIPO COMPLEJO.
Definición de tipo penal
El tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas), según expresa Zaffaroni.
a. El tipo pertenece a la ley. Tipos son "el que matare a otro" o "el que causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud" son las fórmulas legales que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohíbe.
b. El tipo es lógicamente necesario para una racional averiguación de la delictuosidad de una conducta.
c. El tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos son los más importantes para la individualización de una conducta. No obstante, los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o ético. El artículo 162° del Código Penal define al hurto como el apoderamiento ilegítimo de una "cosa" mueble; el concepto de "cosa" no es descriptivo, sino que tenemos que acudir a la valoración jurídica del Código Civil donde se indica que "se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor". A estos elementos que no son descriptivos y que aparecen eventualmente se los denomina elementos normativos de los tipos penales.
d. La función de los tipos es la individualización de las conductas humanas que son penalmente prohibidas.
Tipo y tipicidad
El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la conducta individualizada como prohibida por un tipo penal.
Tipo es la fórmula legal que dice "el que matare a otro", en tanto que tipicidad es la característica adecuada al tipo que tiene la conducta de un sujeto A que dispara contra B dándole muerte. La conducta de A, por presentar la característica de tipicidad, es una conducta típica. Es decir:
a. Típica es la conducta que presenta la característica específica de tipicidad (atípica la que no la presenta);
b. Tipicidad es la adecuación de la conducta a un tipo;
c. Tipo es la fórmula legal que permite averiguar la tipicidad de la conducta.
Evolución de la teoría del tipo
En 1906 Ernst von Beling introdujo una distinción en el injusto entre tipicidad y antijuridicidad, categorías que continuaban conservando su carácter objetivo. El concepto de tipo penal nace, entonces, en 1906 concebido en forma objetiva, es decir, como abarcando sólo la exterioridad de la conducta y prescindiendo de todo lo interno.
Esta concepción del tipo penal, según la cual la prohibición resulta abarcando nada más que una exterioridad de la conducta, es decir, un puro proceso causal, tiene el inconveniente de no encontrar manera de limitar la causalidad en forma convincente y cargar con todo el peso de una pretendida concepción "naturalista" de la conducta, entendida también como un proceso causal ciego puesto en movimiento por la voluntad.
Otros usos de la voz tipo
Existen otros usos del concepto tipo que se indican a continuación:
Tipo garantía: Se habla de tipo garantía al designar el principio de legalidad en materia penal.
Tipo de injusto: Connota la tipicidad de una conducta antijurídica. Agrega Bacigalupo que el tipo garantía contiene todos los presupuestos que condicional la aplicación de una pena.
Tipo permisivo: Es el que surge del precepto permisivo (causa de justificación).
Tipo sistemático: Es el tipo tal cual se definió como fórmula legal para averiguar la tipicidad de la conducta y que pertenece a la ley, designándose también como tipo fundamentado. Según Bacigalupo, el tipo sistemático es el que describe la acción prohibida por la norma; el autor debe haber conocido y querido para que se pueda afirmar que obró con dolo.
Concepción compleja del tipo penal
Las dificultades de la teoría objetiva del tipo (por ejemplo, no podían explicar la tentativa) determinaron que pensase que el dolo (la voluntad del resultado) debía estar ubicado en el tipo. Hellmuth von Weber (en 1929 y en 1935) participaba de una concepción bipartita del delito: tipo de injusto y culpabilidad. Alexander zu Dohna (en 1936) mantenía la división tripartita del delito pero creía que la antijuridicidad recaía sobre el aspecto objetivo del tipo y la culpabilidad sobre el subjetivo.
Es con Welzel, en la década de 1930, donde se redondea el concepto de tipo complejo, es decir, un aspecto objetivo y otro subjetivo, dentro del marco de una teoría del delito con tres caracteres específicos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Este concepto complejo (objetivo – subjetivo) solucionó muchos problemas: la ubicación (como puede apreciarse en el gráfico) del querer del resultado (dolo) en el tipo resuelve el problema de la causalidad, que está limitada por la voluntad. La tentativa se distingue claramente porque el querer del resultado (dolo) pasa a ser problema típico. El tipo prohíbe una conducta y no una causación. Es decir, como se indica en el gráfico, el querer del resultado (dolo) que en el esquema causalista estaba en A (culpabilidad) pasa a B (tipo subjetivo).
EL TIPO OBJETIVO. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS. ESPECIES DE TIPO: DE RESULTADO (DE LESIÓN Y DE PELIGRO) Y DE ACTIVIDAD.
Tipo objetivo
El tipo penal considerado en forma objetiva abarca solamente la exterioridad de la conducta, es decir que prescinde de todo lo interno. Indica Zaffaroni que las dificultades que acarrea esta concepción se encuentran en la imposibilidad de limitar la causalidad en forma conveniente, ya que carga todo el peso en un proceso causal puesto en movimiento por la voluntad de mover un músculo.
Elementos del tipo penal
Los elementos que componen la descripción del comportamiento prohibido, es decir el tipo penal, pueden clasificarse en tres grupos. La distinción tiene importancia con relación a la manera en que debe efectuarse la comprobación del elemento por parte del juez y la forma en que debe haber tenido conocimiento de cada clase de elementos el autor del delito.
• Elementos descriptivos (u objetivos): son aquellos que el autor puede conocer a través de los sentidos. Son objetos del mundo exterior que el autor puede conocer sin hacer una especial valoración, como la cosa mueble en el delito de hurto (art. 208 del C.P.). Son elementos puros de la tipicidad y de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a la pena.
• Elementos normativos: son aquellos contenidos en una descripción típica que sólo se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan los elementos para formar ese juicio. Pueden referirse a la significación cultural (cuando el estupro se condiciona a que la mujer deba ser "honesta") o a la significación jurídica de alguna circunstancia (como el elemento "documento" en la falsificación). Son propios del tipo, pero no de la acción propiamente dicha, porque el autor del hecho no las realiza. Son independientes de la conducta delictiva,
• Elementos subjetivos: son aquellos que quedan determinados por la propia conducta del autor. Pueden distinguirse los siguientes casos:
a) casos en que el tipo requiere un determinado propósito o fin en la acción. El autor se propone lograr un fin o un resultado que puede estar fuera del tipo, es decir que para configurar un delito es indiferente que se logre concretarlo o no. Lo típico es la finalidad que acompaña al dolo (el rapto se configura si hay fines deshonestos).
b) casos en que el fin perseguido tiende a ser alcanzado por la acción típica misma y no existe en el autor intención de cumplir una actividad posterior (matar a una persona para que no sea testigo).
c) casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado; son los llamados delitos de tendencia. Una misma acción, según su propósito, puede ser delito o no (tacto médico con fines científicos o con fines lascivos).
d) casos en los que se considera la situación personal objetiva del autor, que facilita la comisión del delito (el empleado de correos que viola la correspondencia).
Especies
Según las características de la acción, al decir de Bacigalupo, o las exigencias referidas al autor, los tipos penales pueden distinguirse o clasificarse en dos especies.
• Tipos de resultado: son aquellos en que se lesiona un determinado objeto, denominado objeto de la acción y que no debe confundirse con el objeto de la protección o bien jurídico. Todos los delitos importan una lesión inmaterial al bien jurídico, sólo un número determinado de ellos requiere una lesión material. Sus clases son:
a. delito de peligro: en este tipo penal no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser concreto (cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión – ej.: art. 123 a 128 del C.P.) o abstracto (cuando el tipo penal se reduce a describir una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en si mismo un peligro para el objeto protegido – ej.: art. 140 del C.P.).
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