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petrolinasinforo14 de Enero de 2013
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La doctrina imperante es la que precisamente distingue el documento del instrumento; siendo que el primero, es el género, mientras que el segundo es la especie. Documento es el término general, comprensivo de cuanto consta por escrito o gráfica¬mente, como un contrato, un libro, una carta, un plano, una fotografía, etc., siendo pues diferente la forma en que aparece extendido.
En cambio, recibe el nombre específico de instrumento el escrito que contiene una manifestación o acto que debe surtir efectos jurídicos. En senti¬do estricto, entonces, el instrumento es un documento escrito. De allí que todo instrumento es documento, pero no todo documento es instrumento.
El Código Civil Venezolano, en el artículo 1.355 expresa:
“El instrumen¬to redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
De la lectura de los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ley habla de instrumentos, que como se dijo, vienen a ser sinónimos, de documentos o de las otras acepciones legales expresadas.
Concluyendo que por documento se entiende toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal; siendo materiales, entre otras, las marcas, signos, contraseñas y literales, las escrituras designadas a compro¬bar una relación jurídica, para las que se reserva el nombre de instrumentos. De tal manera que según su pensamiento no hay sinónimo entre los términos, sino más bien responden a conceptos diferentes, porque el documento es el género, y el instrumento una de sus especies.
El instrumento público notarial (escrituras y actas) es el documento público, autorizado por notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídico.
Se debe tomar en cuenta la autorización que interviene en la creación del instrumento, y en este sentido, se divide en privado y público.
El instrumento privado es el redactado por las partes interesadas, sin la intervención del Notario o funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y con las solemnidades de la Ley, que le confiere fe y eficacia probatoria plena respecto a determinado hecho, a una declaración de voluntad y la fecha que se producen.
El instrumento publico prueba fehacientemente, el instrumento privado puede ser objetado como falso. El instrumento privado o reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene la misma fuerza probatoria entre las partes y con respecto a terceros que el instrumento público en lo que respecta al hecho material de las declaraciones.
El instrumento público tiene fecha cierta, el instrumento privado la certidumbre de la fecha rige entre los otorgantes y no precisamente para los terceros.
El régimen legal del instrumento público está consagrado en el Capitulo V, Parágrafo Primero, Artículo 1.357 al 1.362 de código civil.
Articulo 1.357.
“Instrumento publico o autentico es el q ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.358.
“El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”
Articulo 1.359.
“El instrumento púbico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad de efectuarlo. 2º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto mu oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”
Artículo 1.360.
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestra la simulación.”
Artículo 1.361.
“Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto solo pueden servir de principio de prueba.”
Articulo 1.362.
“Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se los puede oponer a terceros.”
ACTOS NOTARIALES
Un acto notarial es el que corresponde autorizar el instrumento público contentivo de los actos modificatorios de los derechos reales, encubriéndolos bajo la garantía de la fe pública o autenticidad.
A diferencia de los que es el acto registral que es aquel examen y calificación del título tanto en sentido formal como material, a objeto de proceder a la publicidad de los derechos reales, confiriéndoles mediante la misma una eficacia civil especial, que sirve para asegurar y garantizar el comercio inmobiliario.
Ahora bien, de acuerdo a la Ley de Registro Público y del Notariado, y de igual forma el Reglamento de Notarias Públicas los actos que deben presentarse en las Notarías Públicas son los siguientes:
a.- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
Documento Notarial: es aquel otorgado o autorizado por un Notario o por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y con las solemnidades previstas en la Ley. El documento notarial es “Erga Omnes”, es decir, que es oponible a terceros.
Contratos: es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Definición hecha por el Código Civil en su Artículo 1.133.
Negocio Jurídico: es el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos típicos.
1.- Negocios unilaterales: resulta de una sola declaración de voluntad y produce efectos para quien la emite, independientemente de la voluntad de otro sujeto de derecho, y aun en contra de está última voluntad.
2.- Negocios bilaterales: está compuesto por dos declaraciones de voluntad que conjugadas producen efectos para todas las partes.
3.- Negocios Plurilaterales: está compuesta por varias declaraciones de voluntades que conjugada producen efectos para todas las partes.
b.- Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
Poder: Es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto.
1.- Sustitución: es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.
2.- Renuncia: consiste en la dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee o de un derecho que se tiene.
3.- Revocatoria: es una causa de extinción del contrato, donde el apoderado no esta obligado a aceptar dicho mandato ni el poderdante no esta obligado a mantener
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