ANTECEDENTES DE LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO
mallillin8 de Junio de 2015
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CAPITULO II
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
EN EL JUICIO DE AMPARO
En el presente capitulo abordaré los antecedentes históricos relacionados con la figura de la suspensión. Dicho estudio se enfoca primordialmente desde el punto de vista de las consideraciones legislativas acerca de la suspensión como institución autónoma dentro del juicio de amparo, formando una parte esencial de éste.
A) Proyecto de José Urbano Fonseca.- Fue el proyecto de ley orgánica de amparo, formulado bajo la vigencia del acta de reformas de 1847, en el que primeramente se hizo una alusión general respecto de la suspensión del acto reclamado. Fonseca daba competencia a los magistrados de circuito para suspender temporalmente el acto recurrido violatorio de garantías individuales; sin embargo, tal facultad era muy grave en el proyecto en cuestión, puesto que Fonseca no se preocupó por reglamentarla de modo minucioso o al menos preciso, no obstante lo cual en dicho proyecto ya se puede vislumbrar un intento de regular separadamente del juicio de amparo, la cuestión relativa a la suspensión del acto reclamado. Este proyecto por razón natural reglamentaba el amparo de una manera elemental, pero no obstante en ello se reconocían ciertos caracteres inherentes a la institución que había de referirse a las siguientes leyes.
B) Ley de Amparo de 1852.- La ley de amparo de 1852 consideraba una regulación más minuciosa que la contenida en el ordenamiento anterior respecto a la suspensión del acto reclamado en capítulo propio. Como modalidad o innovación se estableció por la ley de 1852 la procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte contra las resoluciones del Juez de Distrito que hubiera concedido o negado la suspensión, la reglamentación instituida por la ley orgánica mencionada respecto de tal material es bastante completa, pues contiene prevenciones relativas a la suspensión contra el pago de impuestos y multas a la suspensión por causas supervenientes, entre otras.
Dicha ley en su articulo 11 establecía: "El juez puede suspender provisionalmente el acto reclamado, ya sea que emane de la ley o de la autoridad. Cuando el quejoso pida esta suspensión, el juez, previo informe de la autoridad ejecutora que rendirá dentro de 24 horas correrá traslado al promotor fiscal, quien tiene obligación de evacuarlo dentro de igual término, en casos urgentísimos, aún sin necesidad de esos trámites, el juez puede suspender de plano el acto reclamado, siempre que sea procedentes la suspensión conforme a esta ley.
C) Ley Orgánica de Amparo de 1861.- Esta ley reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, se refería también en forma expresa a la suspensión del acto reclamado, tanto en el caso de violación a garantías individuales, como en aquellos que conciernen a contravenciones al sistema jurídico federativo. El artículo 4 de dicha ley 15 establecía; "El Juez de Distrito correrá traslado por tres días a lo más al promotor fiscal y con su audiencia declarar dentro del tercer día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Constitución, excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces lo declarará desde luego, bajo su responsabilidad.
Como se ve, la ley le otorgaba al Juez de Distrito amplio arbitrio para conceder de plano al quejoso la suspensión del acto reclamado, de acuerdo con las circunstancias que dicho funcionario hubiese apreciado bajo su exclusiva responsabilidad. En el sistema instituido por la ley de 1861, la concesión o negación de la demanda del acto reclamado no se declaraba en un incidente contencioso suscitado dentro del juicio de amaro, sino que conforme a la apreciación judicial
unilateral.
D) Ley de Amparo de 1869.- Ya en la ley orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, del año de 1869 se contenía una reglamentación propiamente dicha, respecto a la medida suspensional bajo el sistema establecido por este ordenamiento, la concesión o negación de la suspensión dejó de constituir el mero efecto de una decisión judicial unilateral y subjetiva, puesto que se consignaba en una resolución jurisdiccional recaída en un incidente contencioso de contenido diverso desde la cuestión constitucional fundamentalmente debatida en el amparo.
Así el artículo 5 del ordenamiento comentado establecía:
"cuando el actor pidiere que se suspenda, desde luego la ley o acto que lo agravia, el juez, previo informe de la autoridad, ejecutora del acto reclamado, que rendirá dentro de 24 horas correrá traslado sobre este punto al promotor fiscal, que tiene obligación de evacuarlo dentro de igual término".
Además, la ley de 1869, ya establecía una distinción, al menos tácita, entre la suspensión provisional y la suspensión definitiva. La suspensión definitiva se negaba o concedía una vez que el Juez de Distrito hubiera oído al quejoso, a la autoridad responsable y al promotor fiscal en los términos de la disposición transcrita. La suspensión provisional se otorgaba o negaba al agraviado sin oír previamente a duchos sujetos procesales, o como lo establecía el segundo párrafo del artículo 5 del cuerpo legal en referencia: si hubiere urgencia notoria, el juez resolverá sobre dicha suspensión a la mayor brevedad posible y con sólo el escrito del actor.
Para completar la substanciación de la suspensión, el artículo 6 ordenaba: "podrá dictar la suspensión del acto reclamado, siempre que esté comprendido en alguno de los casos de que habla el artículo 1 de esta ley".
Basta la lectura de los artículos transcritos para concluir que si bien es indudable que contiene principios más explícitos sobre la suspensión de acto reclamado, al igual que la primera ley de amparo, carecía de preceptos que determinara las reglas pertinentes para concederla toda vez que el artículo 6 de una manera vaga, prevenía que para conceder dicha suspensión el juez debería de tener en cuenta si el caso estaba comprendido dentro del articulo 1 de la ley, mismo que se concretaba a reproducir el articulo 101 de la Constitución, semejante al artículo
103 de la Constitución en vigor.
Don Ignacio Vallarla, siempre presente en los grandes problemas de nuestro juicio de amparo, al comentar la iniciación del procedimiento mexicano, en comparación con el babeas corpus norteamericano, menciona el contenido de los artículos 5 y 6 de la ley de amparo de 1869 y afirma que los actos previstos en ella, es decir, la suspensión del acto reclamado, la inaugura al menos en ciertos casos, nuestro procedimiento judicial de amparo y agrega, es una desgracia lamentable que siendo ellos tan importantes como lo son, no se haya podido uniformar nuestra jurisprudencia en la solución de las graves cuestiones que suscitan; lejos de esto, la diferencia de pareceres están como apenas la puede haber en inteligencia de algún otro precepto legal.
E) Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897.-Este código contenía en sus artículos 783 al 798 inclusive, una reglamentación acerca de la suspensión del acto reclamado que no difiere substancialmente de la instituida por la ley orgánica de 1862, una de las modalidades importantes que se estableció era la de que la suspensión no procedía contra actos negativos.
F) Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908.-Este ordenamiento en su parte normativa, concerniente al juicio de amparo, instituye expresamente, por primera vez una clasificación de la suspensión en el acto reclamado en cuanto a su concesión, estableciendo que ésta puede proceder de oficio o a petición de parte de acuerdo a la naturaleza de efectos del acto reclamado. La reglamentación que sobre la suspensión consigne el ordenamiento jurídico en comentario, no difiere substancialmente de la regulación contenida en las leyes orgánicas de amparo de
1897 y 1882.
De igual forma este código por primera vez se legisló sobre la llamada suspensión provisional del acto reclamado, como una medida previa a la suspensión definitiva. Al efecto, el articulo 713 decía que en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, el juez, con la sola hecha petición, la demanda de amparo sobre la suspensión del acto, podía ordenar que se mantuviesen las cosas en un estado en que se encontrare durante el término de 72 horas tomando las providencias que estimare necesarias para que no se defraudaran derechos de terceros y evitar hasta donde fuere posible perjuicios a los interesados.
G) Ley de Amparo de 1919.- A diferencia de lo que sucede en nuestra ley de amparo vigente, en la de 1919, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución de 1917, la materia de suspensión del acto reclamado se regulaba en un mismo capítulo, tanto cuando se trataba de amparos indirectos como directos. La ley de 1919 seguía los linchamientos generales, en cuanto a la normación del acto reclamado, adoptadas por la legislación anterior, por lo que concernió al procedimiento en que se substanciaba el incidente de suspensión en el amparo indirecto, la ley de 1919 difería del seguido Código Federal de Procedimientos Civiles en 1908, por cuanto que la ley de 1919 introducía un acto procesal más, en cual era la audiencia incidental, en la que se recibía el informe previo de la autoridad responsable, y oyendo al quejoso, al agente del
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