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TEMA DE “Principio formativo de inmediación”


Enviado por   •  1 de Abril de 2016  •  Informes  •  2.647 Palabras (11 Páginas)  •  287 Visitas

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Derecho del Trabajo

“Principio formativo de inmediación”

NOMBRE: Scarlet Cortés.

                      Katerine Morales.

                      María J. Moreno.

                      Marcia Palma.

                      Francisca Urzua.

CARRERA: Trabajo Social.

ASIGNATURA: Derecho de Trabajo.

PROFESOR: Roberto Padilla

FECHA: 1 de diciembre de 2015


               Introducción cote resume

El principio de inmediación al ser uno de los pilares fundamentales de la oralidad, se define como la presencialidad del juez en todas las etapas del proceso, es decir, el juez como director del proceso necesariamente debe estar presente y en contacto directo con las partes, terceros y las pruebas desde el inicio del proceso con la presentación de la demandada hasta la terminación de este a través de sentencia.

Este principio tiene como finalidad mantener una estrecha relación entre el juzgador, los litigantes y la totalidad de los medios probatorios, desde el inicio de proceso hasta el final, debiendo conocer de las percepciones personales a lo largo de todos los actos procesales para así cristalizarlos en la sentencia, esto basado en la búsqueda de la verdad, lo cual se logra a través de un trato directo con las partes y las pruebas.

En el siguiente informe daremos a conocer el paralelo que existe entre el principio de inmediación antiguo y el nuevo, además de dar a conocer un caso, en donde se mostrara como se aplica este principio en dicha sentencia.

Paralelo entre procedimiento nuevo y antiguo respecto al procedimiento formativo de inmediación.

Para poder hacer un relación entre el procedimiento antiguo y el nuevo, debemos enfocarnos principalmente en el principio formativo a trabajar por ende es necesario que tengamos claro que es el principio formativo de inmediación.

El principio formativo de inmediación hoy en día, es una íntima vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgado pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación del mismo. Ya que el desarrollo de un proceso jurisdiccional, implica comunicación entre aquellos que intervienen en él, por lo que esa interacción se da normalmente en un proceso escrito entre el demandante y el Juez por medio de la demanda entre el demandado y el juez en la contestación y entre el juez los peritos y testigos cuando llega el momento de recibir o apreciar la prueba. Cuando la comunicación es por escrito o por cualquier otro medio que no implique presencia inmediata decimos que la comunicación es mediata, cuando esa relación se da entre presentes es decir cara a cara entre el juez y las partes testigos o peritos decimos que la comunicación es inmediata. La sentencia del principio de inmediación quiere que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento esto es que haya entrado en relación directa con las partes con los testigos con los peritos y con los objetos del juicio de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares a base de la inmediata impresión recibida en ellos.

Antiguamente no era así ya que se tomaba en cuanta la mediación porque para poder llegar al juez o la firma del juez teníamos la mediación a través de un tercero, ya que si bien la mediación era un método de resolución alternativa de conflictos para evitar el recurso a la a administración justicia, los cuales trataban de evitar y descongestionar procesos tradicionales del poder judicial. Los que se basaban principalmente en la democracia, la pacificación social, el diálogo, el respeto, y el consenso para la convivencia. Ya que si bien la función de mediar de alguna manera desempeñaba lo que estaba en un momento intermedio de un proceso y hacia posible el paso de un estado anterior a otro posterior.

En relación a este principio antiguamente, el distanciamiento y lejanía de las partes y sus abogados con el juez es notable. En la práctica judicial, este funcionario público técnicamente preparado, se ha desvinculado de los procesos que se siguen ante él, delegando gran parte de las funciones que le son propias en funcionarios de rango menor, muchas veces de escasa preparación. Las partes y sus abogados, quedan la mayoría de las veces en manos de una serie de funcionarios que proveen escritos, toman audiencias y reciben la prueba sin estar técnicamente capacitados para hacerlo, quedando la figura del juez cada vez más lejana.

En efecto, en la actualidad por ejemplo los jueces civiles solo toman conocimiento de los procesos que se siguen ante ellos al momento de estar en condiciones de pronunciar la sentencia definitiva. Solo en ese momento deben resolver basándose exclusivamente en lo que se les presenta a través de un tercero y en forma escrita, sin haber podido formarse una impresión propia de las pretensiones de las partes ni de la prueba rendida. Ya que si bien la consagración de la inmediación implica el establecimiento de un poder-deber del juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes implicadas, con sus abogados, con los testigos y peritos, lo que le permite ponderar no solamente las palabras, sino que también actitudes, gestos, etc.

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                            Sentencia un resumen marcita

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por LUIS GERARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad número 2-239-299; contra la DIRECCION NACIONAL DE PENSIONES.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y dieciocho minutos del veintiséis de octubre de dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Nacional de Pensiones y manifiesta que laboró  para el Banco Anglo Costarricense desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el día de su cierre el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Que además se le reconocieron dos años de servicio por haber laborado anteriormente para otras dependencias estatales, por lo que laboró para el Estado durante veintidós años. Que mediante escrito presentado el dieciséis de junio de mil novecientos noventa  y seis a la Dirección Nacional de Pensiones solicité pensión de hacienda por  invalidez. Que al efecto cumple los requisitos establecidos por el artículo segundo de la Ley número 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres, que le es aplicable de conformidad con el transitorio número II de la Ley 7302, pues antes del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres tenía más de diez años de servicio y una enfermedad permanente que lo incapacita. Que mediante resolución número R-DE-DNP-0666-98 de las once horas del veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones denegó su solicitud por considerar que no había   demostrado ser inválido, según establece el  dictamen de la Procuraduría General de la República C-109-94 del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Que interpuso recurso de  revocatoria con apelación en subsidio contra dicha resolución, por cuanto la enfermedad que padece es incapacitante, y en consecuencia, el expediente se remitió a la Comisión Médica Calificadora a efectos de que se realizara una  segunda valoración médica. Que dicha Comisión Médica Calificadora determinó en apelación que se confirmaba la denegatoria. Que en su caso la incapacidad física existía antes de que se diera la situación del Banco Anglo, pues ya padecía de trastornos emocionales los que se agudizaron al quedarse sin empleo, por lo que se le diagnosticó una neurosis mixta que a la fecha no ha sido curada. Que su organismo no tiene tolerancia a los medicamentos por lo que no puede emplearlos, lo que hace que su persona sufre de una incapacidad permanente. Que por ello cuenta con los requisitos de ley para que se le conceda la pensión que pretende, sin embargo se denegó su pensión. Que dicha  denegatoria resulta discriminatoria, pues a varios compañeros que laboraban para el antiguo Banco Anglo Costarricense, con situaciones semejantes a la suya, sí fueron acreedores al derecho jubilatorio, entre ellos Ovidio Alvarez, Jorge Chaves, Segundo Manuel Araya Miranda, Fernando Ramírez Fuentes, José‚ Berrocal, Gerardo Sequeira, Olivia Camacho, José Eduardo  Hernández, Carlos Sibaja Ferraro, Gerardo Sibaja e Isabel Molina Jiménez. Que por ello estima que se ha violentado el artículo 33 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le declare acreedor al beneficio jubilatorio.-

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