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TRABAJO SOBRE CASACION CIVIL

deilasanchez23 de Mayo de 2013

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POST- GRADO

ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL CIVIL

NUCLEO GUANARE EDO-PORTUGUESA

INTRODCUCCION

Se ha tomado como tema de estudio el “Recurso de Casación por Defecto de Actividad”, pues el mismo es de vital importancia en el derecho procesal, por su significado mismo y por la función que cumple. Al ser un nuevo instituto procesal, la incógnita que surge es sobre el motivo que le dio origen, los avances que se fueron dando, y la efectividad del mismo, todo lo cual se tratará de develar a lo largo de éste trabajo.

El análisis se realizará en un contexto generalizado sobre el tema, tocando los puntos trascendentales para lograr la adquisición de un conocimiento esencial y preciso del recurso casatorio, con el objeto de darle un matiz didáctico al mismo. Se tocarán puntos básicos pero de gran importancia, ya que si ellos no están bien definidos se podría incurrir en serias confusiones, que a más de aportar soluciones, crearían variados problemas; esos ítems a tratar versan sobre la finalidad de la casación, el carácter extraordinario que reviste el mismo, los motivos en que se debe fundar el recurso de casación por defecto de actividad.

En este mismo sentido estaremos reseñando acerca, del recurso de casación de los hechos así como la casación de oficio sin reenvió.

RECURSO DE CASACION POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Los errores de actividad o de procedimiento – in procedendo- que se invoquen, deben fundamentarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:

1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

Puede observarse en el ordinal transcrito que allí se consagran tres supuestos, que analizaremos por separado, a saber:

• Quebrantamiento De Formas Que Menoscaben El Derecho De Defensa

El primer supuesto que contiene el ordinal 1º como motivo de casación, consiste que en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

Observemos en el contexto general del ordinal que en este supuesto deben darse, concurrentemente, los siguientes requisitos: 1) que se quebranten u omitan formas sustanciales de los actos; 2) que produzcan menos cabo en el derecho de defensa o indefensión; 3) que contra esos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado los recursos ordinarios, a menos que estos lesionen el orden público.

• Que Se Quebranten U Omitan Formas Sustanciales De Los Actos

En esta categoría de requisitos se comprenden a aquellos que correspondan a la actividad de los sujetos del proceso y a los que tienen que adaptar su conducta. Por ello, algunos autores prefieren denominarlos como requisitos formales de las actuaciones procesales. La realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter específico para un acto de carácter concreto. De manera, que en sentido estricto, como dice RENGEL ROMBERG, se debe entender por forma de los actos procesales aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse, que los actos procesales tienen como función, fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso. En este orden de ideas, el acto procesal tiene que ser garantía de los derechos procesales e instrumento de realización de justicia, imprimiéndole así un carácter sustancial. De suerte, que si las formas del acto procesal menoscaban las garantías y la justicia, estamos frente a un formalismo inútil e indebido.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, están contestes en atribuirle con carácter general la naturaleza de Derecho Público de las normas procesales, lo que implica que la regulación que ellas establecen sobre la forma en que han de ser realizados los actos procesales, bien los que realizan las partes, o los del órgano jurisdiccional, son también de Derecho Público. Lo que si no es pacifico es si las formas que ellas contemplan asumen el mismo carácter. La doctrina al respecto ha presentado dos situaciones: a) si la ley prevé expresamente la forma en que ha de ser llevado a cabo un determinado acto, en cuyo caso nos encontramos ante una norma de orden público y de necesario cumplimiento –por ejemplo, la contestación de la demanda en forma escrita contemplada en el artículo 360 del CPC, o la audiencia de pruebas prevista en el artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario-; b) que la norma deje a las partes optar entre varias formas previstas legalmente para la realización del acto.

Por otra parte, es conveniente destacar que los efectos del cumplimiento no son homogéneos, ni para las partes ni para el órgano jurisdiccional. Por ejemplo, el termino de apelación corre con efecto distinto para el vencedor que para el vencido; en otros casos el incumplimiento supone la preclusión para las partes, y en consecuencia, la perdida de la oportunidad de realizar el acto de que se trate; mientras que para el órgano jurisdiccional su incumplimiento no hará declinar la obligación de realizar dicho acto, sino a la que se expone el titular es a la responsabilidad del acto indebido.

Es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del juez y de las partes. En segundo lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma:

a) Constituye una garantía de certidumbre jurídica, pues están prefijados el orden y los lapsos, evitando de esa forma las situaciones sorpresivas y erróneas en el proceso;

b) Contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; y,

c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso.

En la práctica judicial, producto de muchos años de formalismo exacerbado, predomina el criterio que toda actuación procesal ha de estar previamente fijada en las normas procesales; esto es, el principio de la determinación legal de las formas – articulo 7 CPC- -. El absoluto apego a ese principio lleva a olvidar que la verdadera finalidad del acto es ser instrumento para la justicia, de manera, que el juez debe mirar el todo y ponderarlo en cuanto a la rigurosidad de la observancia, vinculándolo a otros principios, como el derecho a ser oído, derecho de defensa, a la subsanación y conservación de las actuaciones procesales. Esto, especialmente, en los casos en que la forma no esté prevista por la ley, habrá que realizarse en aquella que se considere más adecuada para conseguir su finalidad, por ejemplo: la libertad de medios probatorios previstos en el segundo párrafo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del testigo-perito o documentos de correo electrónico. Finalmente, sobre este aspecto de la determinación legal de las formas, pensamos que salvo que la ley prefije una forma específica de cumplimiento, en todo caso que haya inobservancia, el juez tiene que apreciar la forma usada y la finalidad asignada al acto, porque deberá recordarse que la mejor forma posible es aquella que permite alcanzar la finalidad concreta asignada a ese acto en el proceso. Los actos procesales tienen como función, además de ser instrumentos procesales, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso. Debe evitarse confundir el cumplimiento de las formas con el formalismo, puesto que se conduce a una forma de sacrificio de la justicia.

Las principales categorías de requisitos formales de los actos procesales, son las siguientes: lugar, tiempo y forma. Son elementos que han de concurrir en el momento de la realización del acto procesal.

El primer requisito: lugar, se refiere al ámbito o ubicación física donde han de desarrollarse las actuaciones; el segundo requisito: tiempo, se refiere al elemento temporal en el que deben realizarse los actos; normalmente, los actos procesales tienen una oportunidad temporal o un término procesal para realizarlos y el tercer requisito: forma, en sentido estricto, atañe al modo que vincula con los sistemas y principios del procedimiento, es decir, el modo o manera en que los actos procesales han de ser emitidos por el sujeto llamado a realizarlos.

De suerte, que la infracción de formas substanciales debe estar inscrita en los elementos que se han expuesto, de manera que la infracción provendrá de una aplicación incorrecta de la norma, de la falta de aplicación o de aplicación indebida. Es importante mirar el efecto del quebrantamiento u omisión del acto o de sus requisitos, pues dependiendo de los se podrá

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