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Taller Laboral


Enviado por   •  30 de Mayo de 2014  •  3.244 Palabras (13 Páginas)  •  427 Visitas

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CUESTIONARIO

1. Si un trabajador carece de documentos puede acudir al juez laboral, para reclamar sus posibles derechos ?

RTA: Si lo puede hacer, toda vez que logre demostrar que reúne los requisitos formales para la existencia del contrato laboral, y se sobre entiende la existencia del principio del derecho laboral como el al primacía de la realidad sobre las formalidades, a lo cual el ministerio de protección social en concepto 308176 calendado el 2009-09-30 expreso lo siguiente, ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

Igualmente, debe señalarse que el contrato de trabajo celebrado de forma verbal se entenderá celebrado a término indefinido, con las mismas condiciones y derechos propios de este contrato.

JURISPRUDENCIA

STC N° 1944-2002-AA/TCse señala en su fundamento 3 que el Principio de Primacía de la Realidad significa que: “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” llegando incluso a través de la aplicación de dicho principio a determinar que un contrato es de naturaleza permanente y no eventual como se pretendía hacer prevalecer por el empleador”

2. El juez laboral conoce de los reclamos de una persona que formalmente su prestación de servicio aparezca como la de cooperado?

RTA: El Juez laboral solo conoce de la relación laboral de trabajo, el cooperado se rige de la empresa que haga parte.

Según el Artículo 59 de la ley 79 de 1988 que dice:

En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.

JURISPRUDENCIA

El trabajo subordinado propio de las relaciones laborales que se desarrollan en el marco del contrato de trabajo es diferente al trabajo cooperado que corresponde a las relaciones laborales entre el miembro y trabajador cooperado y las cooperativas de trabajo asociado .

Respecto de esta afirmación la primera sentencia de la corte constitucional que fue explicita sobre la protección de los derechos fundamentales laborales de una trabajadora de una CTA fue la T-283 de 2003.

T-286/2003, M.P Jaime Araujo Renteria

T-550/2004, M.P Manuel José Cepeda

T-632/2004, M.P Marco Gerardo Monroy

T-900/2004, M.P Jaime Cordoba Triviño

T-1080/2004,M.P Jaime Araujo Renteria

T-1219/2005,M.P Jaime Cordoba Triviño

El 6 de Diciembre de 2006 , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , radicación 25.713 , M.P Guatavo Jose Gneco , profirió sentencia por la cual resolvió declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre un medico y una caja de compensación familiar , no obstante , haber estada mediada dicha contratación entre el médico y la caja de compensación familiar , con la existencia y vinculación con una “ Cooperativa de Trabajo Asociado”

Decreto 4588 /2006

3. Un trabajador suscribe e inicia su contrato de trabajo en Colombia, posteriormente es trasladado a Panamá, luego a Barcelona. Conoce el juez colombiano del conflicto laboral?, que ley se aplicara para resolver dicho conflicto?

RTA: Si, porque la contratación inicia acá, ius variandi .

Cada juez, ostenta su propio ámbito de competencia señalado por el legislador y la “especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone un orden jurisdiccional único ni órganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de órdenes y órganos jurisdiccionales diferentes con ámbito de competencia propio” (Sentencia C-1027 de 2007, Corte Constitucional).

En idéntico sentido, “en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la Ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador.

Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (Sentencia C-1027 de 2007, Corte Constitucional).

4. Que ha dicho la jurisprudencia sobre la competencia para dirimir conflictos de trabajadores colombianos que prestaron sus servicios en embajadas ubicadas en territorio colombiano?

RTA: Según Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA De CASACIÓN LABORAL. Radicación No. 32096, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO, Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW contra la “MISIÓN DIPLOMÁTICA EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA”

en torno a la discusión de si la jurisdicción laboral era la competente para conocer de asuntos en los que interviniera un agente diplomático extranjero, han gravitado dos tesis diametralmente opuestas: la primera, referida a la interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, que predica la existencia de la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, al equiparar la jurisdicción del trabajo a la civil, y que la citada Convención se encargó de regular; la segunda, según la cual el derecho laboral goza de plena autonomía como disciplina jurídica, por lo que, al no aparecer mencionada dentro de las consagradas en la Convención de Viena, en una interpretación restrictiva de la norma, se podía, válidamente, someter a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de los asuntos laborales que comprometieran a agentes diplomáticos extranjeros.

“La norma internacional aplicable, o sea la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, consagra únicamente la inmunidad de los agentes diplomáticos en materia Penal – sin excepción alguna – y la inmunidad frente a la jurisdicción Civil y administrativa con algunas excepciones (artículo XXX Convención).

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con una regla universal de lógica jurídica, las excepciones (a lo cual equivale la exención o inmunidad) deben ser expresas y taxativas, y están sujetas a la interpretación restrictiva. Entonces, si la citada Convención de Viena hubiese querido consagrar la inmunidad diplomática en relación con la jurisdicción laboral o del trabajo, así lo hubiera consagrado expresamente.”

“Considérese también que el derecho laboral, derecho obrero o derecho del trabajo es rama autónoma desde fines del siglo pasado, plenamente reconocida como tal por la doctrina y la legislación. Y ello principalmente y en primer lugar en el campo internacional, gracias a las organizaciones profesionales de carácter internacional, a los congresos y conferencias internacionales especializados, y a los tratados o convenios internacionales de derecho obrero o del trabajo. No es dable entonces pensar que los redactores de la Convención de Viena de 1961 ignoraran tal hecho, y hubiesen pretendido englobar en la jurisdicción Civil o Administrativa, lo correspondiente específicamente al nuevo derecho laboral o del trabajo. No se olvide que desde 1919 la OIT inició la elaboración de un verdadero Código Internacional del Trabajo, reconocido universalmente en el mundo jurídico, a nivel internacional especialmente, de importancia tal que ha merecido la calificación de “estatuto del siglo XX”.

“Confirma lo anterior el hecho de que el artículo XXXIII de la citada Convención Internacional regula de modo especial lo atinente a las responsabilidades del agente diplomático en materia de Seguridad Social, que como es sabido es materia afín al derecho laboral, hasta el punto que en ocasiones se confunden. Y a tal respecto, en cuanto a “criados particulares” al servicio del agente diplomático que sean nacionales del Estado receptor, establece expresamente la obligación del agente diplomático de cumplir con las disposiciones vigentes en este (numeral 3°).”

“Y no podía ser de otro modo a juicio de la Sala, teniendo en cuenta que la necesidad de proteger el trabajo humano (consagrado en nuestra Constitución) ha sido plenamente reconocida por el derecho internacional. Al punto de que tal reconocimiento, históricamente considerado, se convirtió en el principal estímulo para el pleno desarrollo de los regímenes nacionales de derecho laboral. Sin olvidar que esta dimensión internacional del derecho del trabajo se ha visto reforzada notablemente por fenómenos tales como migraciones laborales (objeto desde hace muchos años del derecho internacional), y las empresas multi o transnacionales más recientemente.”

“En conclusión teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las normas de derecho internacional aplicables, no encuentra razón alguna para excluir al demandado en este caso de la jurisdicción colombiana.”

Sin embargo, el 2 de julio de 1987, la Sala Plena de Casación Laboral rectificó la tesis, con las siguientes reflexiones, pertinentes:

“(…) los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno colombiano gozan de inmunidad frente a toda especie de litigios entre particulares, sean ellos mercantiles, laborales o puramente civiles, desde luego que, cuando el artículo XXXI de la Convención emplea las palabras “jurisdicción civil” no es para restringir el término “civil” al ámbito exclusivo de ese derecho sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la Administración Pública.”

“De lo anterior se desprende necesariamente que conforme a las disposiciones que acaban de mencionarse, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente demanda, por cuanto el agente diplomático extranjero contra el cual se dirige goza de inmunidad ante la justicia del trabajo, como parte que es manifiestamente de la llamada “jurisdicción civil”.

“Si a ello se agrega que dicha demanda no se refiere siquiera a unos presuntos servicios prestados personalmente al Embajador Guillespie sino a unas labores cumplidas en beneficio de una agencia oficial de gobierno extranjero, esa demanda viene a equivaler un intento de que la justicia colombiana, cuyo ámbito se circunscribe al de nuestro propio territorio, llame a juicio al gobierno de otro Estado soberano y eventualmente profiera sentencia contra él como consecuencia de actos oficiales de aquel país extranjero, intento este que resulta inadmisible a todas las luces.”

“Con esta tesis queda rectificada la tesis sostenida por la Sección Primera de esta Sala en auto de 9 de julio de 1986 (…)”

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968 dispone:

“Artículo 5°

2. -No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

“Artículo 6.

1.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas, para garantizar este derecho.”.

Convención de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano por la Ley 6ª de 1972, no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, dada la autonomía de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado, existen otras consideraciones que en el momento actual cobran vigencia.

En efecto, ante tal ausencia normativa, la referida Convención afirmó que:

“(…) las normas del Derecho Internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención.”

Lo anterior fue corroborado por el artículo 38 numeral 1° literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que determinó, entre otras, como fuentes interpretativas del derecho, “la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, y en el literal c) “los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.

En lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acción, la remisión a esta Corte que hace la Constitución Política en su artículo 235, resuelve cualquier duda:

“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.”

5. Un trabajador oficial fue vinculado por una entidad pública el 01-01 de 1995, en el año 2005 el gobierno expide un decreto mediante el cual le cambia su vinculación a empleado público. El servidor público debe reclamar unos derechos laborales no reconocidos durante todo el tiempo de su relación laboral (01-01-95 al 30-12-13), que juez es competente para conocer y dirimir dicho conflicto?

RTA : Es competencia del juez ordinario laboral todo vez que en el expediente No. 05001---33----33----016----2012----00403----00 del once de febrero de 2013 así lo manifiesta

1. Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer procesos de carácter laboral. La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen el primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

Por su parte, los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo segundo de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. Dicha norma estipula:

“… Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”.

Así en materia de medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 155 numeral 2°, establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la Ley y los actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que, los conflictos jurídicos que se originen directa o Expediente No. 05 Expediente No. 05 . ----001----33----33----016----2012----00403----00 3 indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Señala la citada disposición, que igualmente conocerá de los siguientes procesos:

“1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y

la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del estado”.

La anterior disposición trae su excepción, al disponer en el numeral 4º del artículo 105 ibídem que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “… 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

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