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Tanatologia


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  1.882 Palabras (8 Páginas)  •  372 Visitas

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CONCURSO DE ACREEDORES (extraído de la pagina web. www.organojudicial.gob.pa fallos en general)

PRETENSIÓN:

El recurso se interpuso contra el auto de 17 de abril de 2001, dictado por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revocó el auto Nº 2894 de 22 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, que había negado el incidente de oposición a la declaratoria de concurso de acreedores promovida por PEDRO SARABIA.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya primera causal es la de "INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA LO CUAL HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCION RECURRIDA."

Dicha causal se sustenta en diez motivos, que a continuación se reproducen:

"PRIMERO: Mediante Resolución No. 2700 de 22 de octubre de 1998 el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá declaró en CONCURSO DE ACREEDORES a PEDRO JAVIER SARABIA LEON.

SEGUNDO: Con la declaratoria del CONCURSO DE ACREEDORES se estableció la incapacidad del concursado para la administración de sus bienes.

TERCERO: Esta declaratoria imposibilita al concursado PEDRO JAVIER SARABIA LEON a ejercer la administración de sus bienes y empresas.

CUARTO: Tanto en réplica al incidente de oposición impugnado como en la oposición al recurso de apelación, aducimos que Diego De La Guardia y Galindo& López carecen de personería para representar al concursado.

QUINTO: Dentro del auto impugnado, el Primer Tribunal Superior declaró que la ilegitimidad de personería no puede ser invocada porque el curador del concurso tiene relación con la gestión y administración de los bienes supuestos a afrontar los pasivos de dicho demandado, lo que no afecta la capacidad legal del concursado para nombrar un apoderado judicial que lo represente respecto de los actos procesales del concurso.

SEXTO: En el expediente consta un Poder General otorgado por el concursado a DIEGO ALONSO DE LA GUARDIA, con anterioridad a la fecha de la declaratoria de quiebra.

SEPTIMO: La existencia de dicho poder consta en la propia certificación, prueba en documento público, que fue registrado desde el dos de junio de 1998 (foja 1 del incidente).

OCTAVO: El doctor Diego Alonso de la Guardia sustituyó parcialmente el Poder otorgado a él por el Concursado el día 12 de noviembre de 1998 a la firma forense Galindo, Arias & López.

NOVENO: El incidente de oposición que dio lugar al fallo recurrido fue presentado el 12 de noviembre de 1998.

DECIMO: El Tribunal Superior consideró que Galindo, Arias & López estaba legitimado para actuar en representación del Concursado, aunque en la certificación registral aportada el proceso (sic) constaba que el poder que le fue sustituido por el doctor de la Guardia fue otorgado antes de la declaratoria del CONCURSO DE ACREEDORES.

Esto influyó directamente en la resolución impugnada, ya que de haberse declarado la ilegitimidad del poder otorgado a de la Guardia y sustituido a Galindo, Arias & López, no hubiese procedido el incidente mediante el cual se revocó el concurso."

Además, el casacionista expuso como normas infringidas, con la explicación de cómo lo han sido, los artículos 781 del Código Judicial y 1423 del Código Civil.

Artículo 781 Código Judicial:

“Las pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Artículo 1423 Código Civil:

El mandato se acaba:

1. Por su revocación

2. Por la renuncia del mandatario;

3. Por muerte, interdicción judicial, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

CRITERIO DE LA SALA

Único cargo de injuridicidad de la causal se encuentra en el último motivo, y estriba en que el concursado sustituyó parcialmente el poder que le había otorgado al Dr. Diego Alonso De La Guardia, para otorgárselo a la firma forense Galindo, Arias & López, pese a que no le era dable al concursado hacer eso (según el recurrente), porque ambos carecían de personería jurídica para representar, toda vez que con la declaratoria de concurso de acreedores, se estableció la incapacidad del concursado para administrar sus bienes.

La Sala advierte que el argumento utilizado por el casacionista para sustentar la violación del artículo 781 del Código Judicial, es que "el Superior no consideró el contenido del certificado del registro público, planteamiento que implica la incorrecta valoración del poder en comento, al no otorgarle el ad-quem ningún valor probatorio.

La Sala considera que el poder general otorgado es válido y suficiente para que el anterior apoderado de PEDRO JAVIER SARABIA, Dr. Diego De La Guardia, interviniera en representación del concursado, toda vez que, el referido documento cumple con los requisitos que le son propios, ya que pese a que en la misma certificación del poder (f. 1) se señala que el mismo se registró el 2 de junio de 1998, se observa en la parte inferior que esa certificación fue expedida el 11 de noviembre de 1998, es decir, después de la declaratoria de concurso de acreedores, acaecida el 22 de octubre de 1998 por lo que estaba vigente al tiempo de la notificación del concurso de acreedores, y no existe constancia de que el referido poder haya sido revocado por su poderdante, señor JAVIER SARABIA LEÓN. Estima la Sala que la Certificación de Registro Público, contentiva del poder general

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