Titulo 6: Trabajos especiales
luis190803Tutorial3 de Septiembre de 2014
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TITULO SEXTO
Trabajos especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las
generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de confianza
Artículo 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán
proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser
inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 183. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los
demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen
para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los
trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la
empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición
en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.
Artículo 185. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de
pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que
se refiere el artículo 47.
El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título
Segundo de esta Ley.
Artículo 186. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza
hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa
justificada para su separación.
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CAPITULO III
Trabajadores de los buques
Artículo 187. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques,
comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que
ostente bandera mexicana.
Artículo 188. Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de
cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres,
dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como
trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas
las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o
fletador.
Artículo 189. Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por
nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 190. Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de
un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del
patrón.
Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de
quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.
Artículo 192. No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán
de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar,
con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos del
párrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.
Artículo 193. Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en
que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente
capítulo en lo que sean aplicables.
Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que
se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su
lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.
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Artículo 194. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará
en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más
cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon.
Artículo 195. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:
I. Lugar y fecha de su celebración;
II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;
III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;
IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;
V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;
VI. La distribución de las horas de jornada;
VII. El monto de los salarios;
VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;
IX. El período anual de vacaciones;
X. Los derechos y obligaciones del trabajador;
XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro
buque; y
XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Artículo 196. La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el
embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de
pasajeros en el puerto que se convenga.
Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido
el trabajador, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.
Artículo 197. Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques
extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 198. Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita
el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.
Artículo 199. Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables
de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a 73
veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el
período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.
Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la
continuidad del trabajo.
Artículo 200. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule
salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.
Artículo 201. A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en
moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el
buque se encuentre en puerto extranjero.
Artículo 202. Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de
salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.
Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
Artículo 203. Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la
preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos,
pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con
el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos
de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.
Artículo 204. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos;
II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques
dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado;
III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero
para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma
obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al
trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;
IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el
buque se encuentre en el extranjero;
V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones
populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la
fecha y hora fijadas;
VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del
Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior; 74
VII. Proporcionar la alimentación
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