Ílicitos Tributarios Costa Rica.
gsalazarcoInforme23 de Marzo de 2017
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Análisis
Exp: 07-005632-0007-CO
Res. Nº 2007-09469
El TLC en su momento generó mucha polémica en la sociedad costarricense, esto debido a que se temía sobre las repercusiones que este tratado podría generarle a la sociedad y sobre si en realidad obtendríamos beneficios de este acuerdo. Como la tendencia de este convenio era adaptarse a los requerimientos de un país más poderoso (USA) se podía deducir que se aprovecharía de las necesidades de países en vías de desarrollo; Costa Rica en este caso.
Mucho se le achaco a esta corriente neoliberalista acerca de las repercusiones y que era para enriquecer más a la clase alta la cual era la mayor beneficiaria en este caso.
Esta división de corrientes se evidenció en el resultado final del referéndum, ganando el sector de “Sí” por un margen muy bajo, aceptando así adecuarse y adaptar este tratado en la jurisdicción nacional.
Hoy, casi una década después podemos ver el beneficio que la apertura trajo a nuestro país; en el caso en particular, al laborar para el ICE se ve el crecimiento que la competencia ha traído a la empresa, en este periodo se ha posicionado como una de las mejores instituciones en el país, con influencia incluso fuera del territorio nacional y colocándose a la vanguardia en temas de telecomunicaciones, energía, proyectos e incluso brindando asesoría a países vecinos.
Ahora bien, en su momento fue un cambio radical en el diario vivir de nuestra sociedad la propuesta de un TLC; en dicha consulta realizada por la Defensoría de los Habitantes y por diputados y diputadas del país, acerca de la constitucionalidad de este tratado y sobre si violentaría las normas existentes o haría que nuestro país casi que de manera forzosa se amoldara por lo estipulado en el acuerdo.
En este análisis se fragmentará cada una de las consultas planteadas a la Sala Constitucional y a su vez, los fundamentos presentados por esta para verificar si violenta la normativa nacional.
Previo a dar respuesta a las consultas realizadas, la Sala tuvo que estudiar la legitimación de dicha consulta, ya que la misma se salía del rango de acción estipulado por ley, ya que existen dos de control previo de constitucionalidad: el que se ejerce a través de la consulta preceptiva de constitucionalidad y aquel que se ejerce mediante la consulta facultativa, pero como este caso abandonó el procedimiento genérico para trasladarse al TSE para ejecutar el referéndum, fue ahí donde por principios de supremacía constitucional, de la eficacia directa e inmediata de la Constitución, de la vinculación más fuerte de los derechos fundamentales, de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico y de la seguridad, que la Sala le dio trámite. Ya que dentro de uno los preceptos se indica que “A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales”
Observaciones en cuanto al fondo del proyecto
Se analiza el trasfondo del tratado, sobre la multilateralidad del mismo, de las obligaciones de los Estados contratantes y sobre del rango de acción de la Sala a la hora de responder consultas, que no se extenderá a responder más de lo consultado ni aceptará consultas extemporáneas para mantenerse apegado al principio de celeridad e inmediatez.
A su vez hace una advertencia previa, oportuna, desligando cualquier ideología política, puntos de vistas subjetivos o beneficios/perjuicios que implicaría la firma de un tratado de este tipo, limitándose solamente a analizar el tema de la constitucionalidad de los puntos establecidos en el tratado.
Sobre el consentimiento en el mecanismo del arbitraje
Tanto la Defensoría de los Habitantes como las y los diputados consultantes, consideran inconstitucional el mecanismo Inversionista-Estado por cuanto estiman que se faculta al inversionista a acudir al proceso arbitral y someter de manera obligatoria y genérica al Estado costarricense, violentándose la potestad soberana del Estado para decidir si acude o no y qué asuntos someterá al proceso arbitral que propone el inversionista de una parte. Sobre este tema la Sala se había pronunciado anteriormente indicando “El contenido esencial de este derecho se traduce en la posibilidad o facultad de toda persona de elegir, para dirimir un conflicto de interés puramente patrimonial o disponible, entre la jurisdicción o tutela judicial y el arbitraje o, incluso, los otros modos de resolución alterna de conflictos. Esta facultad no se ve siquiera diezmada o restringida aunque penda de ser finalmente conocido y resuelto un litigio ante los Tribunales de la República. A partir de su núcleo esencial queda suficientemente claro que ninguna persona puede ser obligada a renunciar a someter una controversia de interés a un tribunal arbitral o compelido para ello, puesto que, se trata de un derecho de libertad para elegir entre los distintos modos de solución de un diferendo patrimonial“. Por lo que no se agravia en este sentido al Estado, porque será en aras de preservar este derecho y que más bien, brinda mayor seguridad jurídica para preservar los intereses en otras instancias.
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