Derecho civil.Manifestación del consentimiento en la forma establecida por la ley
luna219Apuntes26 de Febrero de 2023
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DERECHO CIVIL IV
Agustín Moreno Frías
Criterios de evaluación:
- Examen Parcial 🡪 20%
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- Examen Final 🡪 50%
- Asistencia 🡪 5%
- Trabajos 🡪 5%
Convenio:
Es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. (Genero) 🡪 Art. 1279 CCEG.
Contrato:
Es el acuerdo de voluntades para producir o transferir derechos y obligaciones. (Especie) 🡪 Art. 1280 CCEG.
Elementos de existencia (Art. 1794 CCF y Art. 1281 CCEG):
- Consentimiento.
- Objeto.
Elementos de validez (Art. 1795 CCF y Art. 1282 CCEG):
- Ausencia de vicios.
- Manifestación de consentimiento.
- Capacidad de las partes.
- Motivo, objeto o fin licito.
CONSENTIMIENTO:
Acuerdo de dos o mas voluntades destinadas a producir consecuencias o fines de interés legal en la celebración de cualquier convenio o contrato. 🡪 Proviene del latín “consensus”.
Clasificación:
De acuerdo al Art. 1291 CCEG:
- Expreso: Cuando se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología o por signos inequívocos.
- Tácito: Resulta de hechos o actos que lo presuponen o autoricen su presunción.
Elementos:
- Oferta o policitación: Es una manifestación unilateral de carácter recepticio mediante la cual se manifiesta el deseo de celebrar un contrato cuyas características establecen y se hacen a apersona determinada o indeterminada en forma expresa o tacita.
- Aceptación: Es una manifestación unilateral de la voluntad que se realiza frente a una persona determinada y se hace de manera expresa o tacita, de forma lisa y llana se acepta la oferta.
Características de la oferta:
- Naturaleza jurídica: Deber jurídico de mantener la oferta por el tiempo necesario dependiendo si se trata de contrato entre presentes o ausentes.
- Carácter recepticio: Se dirige a una persona que la debe recibir y completar para integrar el consentimiento.
- Elementos: Debe de contener los elementos característicos del contrato que se pretende celebrar.
- Manifestación de oferta: Expresa o tacita. 🡪 El silencio no es una forma de manifestación de voluntad.
- -Publicación: Debe ser seria, es decir, que de verdad tenga intenciones de contratar.
OBJETO:
De acuerdo al Art. 1312 del CCEG:
Es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Clasificación:
- Inmediato: La operación o el acto que se celebra en sí mismo, es decir, la creación o la transmisión de derechos u obligaciones.
- Mediato: Consiste en el dar, hacer o no hacer acordado en el contrato a cargo del deudor.
Características:
- Objeto – cosa (Art. 1313 CCEG): Deben ser física o legalmente posibles, deben existir en un futuro, ser determinadas o determinables en cuanto su especie o calidad y estar en el comercio.
- Objeto – hecho (Art. 1315 CCEG): Posibles y lícitos.
CAPACIDAD:
Aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Tipos de capacidad:
- Capacidad de goce: Aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. 🡪 Art. 20 y 21 CCEG.
- Capacidad de ejercicio: Aptitud para disponer de derechos y contraer obligaciones. 🡪 Art. 23 CCEG.
Incapacidad legal o natural (Art. 503 CCEG):
- Menores de edad
- Alcohólicos consuetudinarios.
- Personas privadas de inteligencia.
- Sordomudos que no sepan leer ni escribir.
VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO:
Error:
Concepto falso de la realidad, es decir, una creencia no conforme con la verdad.
Tipos de error (Art. 1301 y 1302 CCEG):
- Error de derecho: La equivocación recae sobre la existencia jurídica, alcance o interpretación de las normas jurídicas.
- Error de hecho: La equivocación se refiere a circunstancias de hechos fáctica que impiden la realización del contrato.
- Error de cálculo: Es un error numérico en la estimación de lo que es sujeto a contratarse.
Dolo:
Cualquier sugestión o artificio que se emplea para inducir al error o mantener en el a alguno de los contratantes. 🡪 Art. 1304 CCEG: El dolo produce la nulidad del contrato, si proviene de uno de los contratantes o de un tercero.
Tipos de dolo:
- Dolo incidental: Aquel que no recae sobre la causa determinante para la realización del acto. 🡪 NO produce nulidad.
- Dolo principal: Aquel determinante para la realización y ejecución del acto, mismo que produce su nulidad.
- Dolo bueno: Consiste en exageraciones evidentes que a modo de propaganda se efectúan para la recomendación de algún objeto o servicio.
- Dolo reciproco: Cuando ambas partes proceden con dolo, ninguna de ella puede alegar nulidad del acto.
Mala fe:
La disimulación del error en uno de los contratantes, una vez conocido. 🡪 Art. 1304 CCEG: La mala fe produce la nulidad del contrato, ya sea que provenga por uno de los contratantes o de un tercero.
[pic 1]
Violencia:
Cuando se emplea fuerza física, o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante o de parientes cercanos. 🡪 Art. 1306 CCEG: Causa la nulidad del contrato.
[pic 2]
Lesión:
Sucede cuando alguna persona explotando la suma ignorancia o el estado de notoria inexperiencia o miseria, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a que el por su parte se obliga.
Para saber que la hay lesión la persona debe obtener dos tantos o 2% más del valor de la contraprestación correspondiente.
- Contratos aleatorio: No existe medida estricta.
- Contratos conmutativos: Aquellos contratos en los que las partes saben las cargas o derechos desde su pacto, también existe lesión.
Puede renunciarse salvo:
Que la desproporción entre la prestación de una de las partes y la otra dependa exclusivamente del estado de necesidad, inexperiencia o suma ignorancia de laguna de las partes.
Licitud en el objeto:
De acuerdo al art. 1318 CCEG, es licito aquellos que vayan conforme a:
- Normas de orden: Aquellas que tutelan interese colectivos. 🡪 Funciones características: prohíben, permiten u ordenan.
- Buenas costumbres: Hecho o practica que es adoptada por una colectividad y se realiza de forma reiterada y que se considera como buena, obligatoria por estar de acuerdo con valores culturales.
FORMA:
Es la manera en que se manifiesta en el mundo real y exteriormente los contratos. 🡪 Es un conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de la voluntad.
Manifestación del consentimiento en la forma establecida por la ley:
Art. 1283 CCEG: Los contratos se perfeccionan y surten efectos entre las partes por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la equidad, a la buena fe, a la costumbre, al uso o a la ley.
Art. 1282 CCEG: El contrato puede ser invalidado… porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Art. 1320 CCEG: Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario, pero cualquiera de los otorgantes puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Art. 1321 CCEG: Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
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