Legislación Comercial y Tributaria
sweets_more3Ensayo6 de Julio de 2023
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LEGISLACIÓN COMERCIAL
Legislación Comercial y
Tributaria
Manuel Aguilera Pérez
manuel.aguilerape@correoaiep.cl
Introducción
Derecho Comercial.
•Derecho de Sociedades
•Derecho del Consumidor
•Derecho de Seguros
•Derecho Concursal
•Derecho Marítimo •Derecho Bancario •Etc.
Introducción
Derecho de Sociedades A grandes rasgos regula:
•Constitución y efectos del contrato de sociedad
•Relación entre socios, entre la sociedad y sus socios, así como entre todos estos y la administración.
•Responsabilidad de socios y administradores •Término del contrato y efectos posteriores
•Otros.
La sociedad:
Definición legal: Art. 2053. Código Civil: “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.”
Persona jurídica: Art. 545 Código Civil: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.”
Sociedad comercial:
Es aquella constituida para ejecutar actos de comercio o aquella señalada expresamente como mercantil por la Ley.
Elementos de la esencia de toda sociedad:
•El consentimiento.
•Promesa de los aportes.
•Distribución de la utilidades.
•Ánimo de formar sociedad.
Características de la sociedad comercial:
•Contrato: Art. 1438 Código Civil. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
•Contrato solemne: Requiere el cumplimiento de ciertas formalidades para nacer a la vida del derecho. Ej. Escritura pública o Instrumento protocolizado.
•Bilateral o plurilateral. Participan por regla general 2 o más partes.
•Oneroso: El contrato tiene por objeto la utilidad para todas las partes.
Clasificación de la sociedad:
•De capital y de personas:
En las de personas, la identidad de los socios es lo determinante para contratar.
En las sociedades de capital el elemento más relevante es el capital.
Efectos importantes: Sociedad de personas por regla general se extingue por la muerte, incapacidad o insolvencia de uno de los socios.
Clasificación de la sociedad:
- Civiles y Mercantiles: Dependiendo si son constituidas para celebrar actos civiles o mercantiles.
Difieren en cuanto al cuerpo legal que las regula, principalmente en la forma como se perfeccionan y en la responsabilidad de los socios.
•Sociedades civiles: Consensuales y la responsabilidad de los socios es a prorrata de los aportes.
- Sociedades mercantiles: Solemnes y de responsabilidad solidaria de los socios.
Clasificación legal de las sociedades Mercantiles:
- Sociedad Colectiva mercantil.
•Sociedad en comandita.
•Sociedad de Responsabilidad Limitada.
•Sociedad anónima.
•Sociedad por acciones.
*Empresa individual de responsabilidad limitada. No es sociedad. Sin embargo comparte criterios comunes.
•Requisitos de constitución
•Persona jurídica
•Responsabilidad limitada, etc.
Sociedad colectiva:
Definición legal: Art. 2161 del Código Civil. “Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.” •Requisitos de forma:
- Escritura pública
- Extracto
- Inscripción del extracto en el Conservador de Comercio - Plazo de 60 días para la inscripción.
La inscripción tiene efecto retroactivo al momento de suscripción de la escritura pública.
Sociedad colectiva:
•Menciones de la esencia:
-Individualización de las partes. Nombre, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, y cédula de identidad -Objeto: Actividad que explotará la sociedad.
-Capital: Los valores o bienes prometidos transferir a la sociedad.
Sociedad colectiva:
•Sanción a la falta de requisitos legales
- Falta de escritura pública, la sociedad sería nula de pleno derecho.
- Falta de Inscripción genera una sociedad de hecho.
•Falta de uno o más elementos de la esencia, no habría sociedad. Deriva en otro acto distinto. Ej. Comunidad.
•Modificación de la sociedad: La sociedad colectiva se prueba y modifica mediante escritura pública inscrita.
Sociedad colectiva:
•Efectos a la falta de escritura de constitución, instrumento privado protocolizado o reducido a escritura pública:
•Nulidad absoluta insubsanable.
•Formación de comunidad de bienes:
Efectos entre las partes: Las ganancias o pérdidas se distribuyen según el acuerdo que están tengan o a prorrata de sus respectivos derechos.
Efectos ante terceros: los comuneros y los terceros contratantes no pueden alegar la nulidad de la sociedad para incumplir obligaciones recíprocas y los comuneros responden solidariamente.
Sociedad colectiva:
•La Razón social:
Se forma con el nombre de todos o algunos de los socios más la palabra y compañía. No pueden figurar el nombre de terceros. Su uso esta dado a quienes administran.
•Administración: ¿Quién administra?
- Lo que señalen las partes pudiendo determinarse en la persona de uno o más socios, o bien en un tercero.
- Si nada se establece por los socios, administrarán todos y cada uno indistintamente, obligando a la sociedad; pues se entiende que se han otorgado un mandato legal, tácito y recíproco de administración.
Sociedad colectiva:
•Administración delegada: Los socios no administradores quedan inhibidos de administrar.
- Delegación de administración a un socio en los estatutos. (Gerente estatutario)
En este caso, la figura del gerente se transforma en un elemento de la esencia del contrato, por lo cual no puede ser removido y tampoco renunciar sin causa prevista en los estatutos o por el acuerdo de todos los socios.
- Delegación a un tercero. No es de la esencia y puede ser removido y este pude renunciar.
Sociedad colectiva:
•Administración delegada:
El administrador Actúa con las facultades que señale su título y en lo no previsto por las normas comerciales del mandato comercial y de la sociedad respectivamente.
El administrador tiene el uso de la razón social y representa judicial y extrajudicialmente a la sociedad, pudiendo obligarla; no obstante debe señalar que actúa a nombre de la sociedad y en caso de no hacerlo o hacer incurrir en errores a los acreedores deberá responder personalmente.
Sociedad colectiva:
•Extensión de la Administración:
- El administrador ostenta las facultades para realizar los actos de que trate el giro ordinario de la sociedad, esto es: aquello establecido en cuanto al objeto social.
- Además puede celebrar todos los actos y contratos destinados a cumplir con los fines sociales. Ej. Art. 397, sobre las facultades de tomar en mutuo las cantidades necesarias para poner en marcha el negocio.
- No se requieren facultades especiales para actos de conservación como satisfacer necesidades urgentes, alzar hipotecas, efectuar reparaciones a inmuebles, etc.
Sociedad colectiva:
•Administración de todos los socios:
- Es la forma que señala la Ley para el caso en que los socios nada regulen sobre la administración de la sociedad.
Este mandato legal, tácito y recíproco que otorga a los socios la facultad de realizar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social y los fines de la sociedad.
- Derecho de oposición: se concede a los socios respecto de los actos proyectados por otro socio administrador, suspendiendo los efectos del acto al que se han opuesto. Se soluciona por mayoría absoluta.
Sociedad colectiva:
•Responsabilidad de los socios:
Los socios responden ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, no pudiendo limitar esta responsabilidad de ninguna forma.
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