Resumen Sociedades
Tato BudassiResumen20 de Junio de 2023
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RESUMEN SOCIEDADES PARA PRIMER PARCIAL
CAPÍTULO 1. INTRODUCCIÓN A LAS SOCIEDADES.
- Referencia histórica de las sociedades
- Etapa subjetiva
SURGE el DC CON LA CAÍDA DEL IMPERIO ROMANO. Edad media. Nació como un derecho de clase, en Europa, el imperio Romano mandaba en todo el continente y más también. Cuando cae el imperio romano en el siglo IV se produce una atomización de esos pueblos que estaban bajo el dominio de roma.
En roma no había un derecho específico que regulara la materia de comercio, si había el ius privado que regulaba el DC y la actividad del pretor (jueces) era que hacían que las normas se adoptaran a la idiosincrasia de cada pueblo. Cuando cae el imperio romano esto desaparece y cada pueblo empieza a tener su legislación.
En ESTO LOS comerciantes empiezan a tener normas particulares para su pueblo, por eso se dice que el DC es una categoría histórica y de CLASE, de aquellos individuos que ejercían el comercio.
- Etapa objetiva. Revolución francesa.
Todo esto fue evolucionando legislativamente. En la RF se produce una objetivización del DC y pasa a ser el derecho de los actos de comercio, pasamos de la etapa SUBJETIVA a una etapa OBJETIVA.
Código de Napoleón
- Régimen legal de las sociedades.
- Del Art. 1 al 124 de la LGS es la parte general, la parte especial arranca en el 125 es lo demás. Hoy hay más que nada hay SRL y SA, por lo que le vamos a dar mucha trascendencia a estas dos sociedades. Claramente estas son las dos sociedades que más se utilizan.
- La LGS se sancionó en 1972. Tuvo una reforma en el año 83 y la gran reforma fue en 2015 (ley 26994) donde se reforma el CCyC y se le cambian cosas a la LGS, como se unifica el derecho comercial con el civil desaparece la distinción. También se utiliza el CCyC supletoriamente a la ley 19550. Evolución legislativa: Hasta el 72 no había una LGS, había leyes distintas que regulaban a las sociedades. En el 72 se unifican todas las sociedades en una sola norma.
- Sociedad. Concepto.
- ARTICULO 1º. Concepto. — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
- La sociedad es un concepto jurídico. La sociedad es la figura jurídica para darle una estructura, una organización a una empresa.
- La sociedad es una persona jurídica e integran la rama de personas jurídicas privadas. Si bien dijimos que la ley que vamos a estudiar es la 19550, también se aplican subsidiariamente a las sociedades las disposiciones del CCyC.
- La descentralización de las sociedades
- ¿Qué es? La necesidad de dividir la concentración de poder en una sociedad o un país debido a diversos motivos. Básicamente es la división del poder. Hay 4 formas.
- Sucursal: Dependencia con limitada autonomía jurídica para celebrar negocios, tiene su propia contabilidad, domicilio especial. Puede estar llevada a cabo por un gerente, aunque rinde cuentas a la sociedad.
- Agencia: Es una oficina administrativa sin atribuciones para celebrar negocios directamente.
- Establecimiento: es el lugar de la sede.
- Filial: Tiene independencia jurídica, capital propio y personalidad jurídica autónoma.
- Principios orientadores que rigen las sociedades y que tuvieron los juristas para hacer la ley
- Acto constitutivo como contrato plurilateral de organización
- Yo celebro con vos un contrato de compraventa, es un contrato bilateral y hay obligaciones entre dos partes, recíprocas. Básicamente si los 70 del aula iniciamos una sociedad anónima, redactamos el estatuto de una SA, estamos creando un sujeto nuevo, dando nacimiento a una nueva persona. Esa sociedad que se crea va a ser titular de derechos y obligaciones, es una persona distinta de todos nosotros y va a asumir derechos y obligaciones distintos de las de cada una de las personas que las componen.
- Para que la cosa funcione tiene que haber una armonía, un acuerdo mínimo para que esta sociedad que creamos que se va a dedicar a determinada actividad, funcione. Por eso NO ES UN CONTRATO BILATERAL, ES PLURILATERAL PORQUE ESTAMOS TODOS NOSOTROS generando un entendimiento para que la sociedad funcione.
- Las partes que celebran el contrato (los socios) no pueden tener intereses contrapuestos, de entrada, la cosa tiene que andar, por eso se habla de un contrato plurilateral, muchas partes sin intereses contrapuestos que aúnan esfuerzos para iniciar un emprendimiento empresarial.
- Principio de la tipicidad
- La adopción de ciertos tipos sociales, fue para el legislador argentino un pilar para la seguridad jurídica. No hay posibilidad para que los particulares utilicen otras formas societarias de las que suministra la ley.
- Esto es porque, de otro modo, se producirían daños a la seguridad jurídica como, por ejemplo: terceros que no conozcan el estatuto social podrían sufrir maniobras o engaños que se pueden evitar con este esquema cerrado de tipos sociales, en los que están predeterminadas legalmente cuestiones cruciales como la de la responsabilidad de los socios o la aptitud de ciertos sujetos para representar a la sociedad, etc.
- Personalidad societaria (Art. 2) (art. 54 tercer párrafo)
- ARTICULO 2º. Sujeto de derecho. — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.
- La separación de patrimonios entre la persona jurídica y sus miembros y la limitación de responsabilidades que concede la personalidad a una sociedad tiene límites que están basados en su uso adecuado, límites que son suprimidos cuando la utilización de las formas societarias busca perjudicar a terceros, eludir la ley, el orden público o sencillamente la buena fe para frustrar derechos de acreedores.
- La personalidad de la sociedad es importante, pero hay limitación en supuestos.
- ARTICULO 54. Dolo o culpa del socio o del contratante. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
- VELO SOCIETARIO. No hay que defraudar, no perjudicar. Si se utiliza esto último, se puede imputar esos actos a los socios, a los administradores o a quienes tienen el manejo de esa sociedad. No se puede utilizar la sociedad para hacer fraude.
- Si se utiliza ilícitamente a la sociedad debe ser desestimada, desechada, para propagar los actos o imputarlos a sus autores, quienes abusaron del instrumento que la ley puso a su disposición, pero con fines lícitos.
- Administrador como buen hombre de negocios
- La ley fija para los administradores algunos estándares de conducta. En el derecho romano antiguo había un estándar que era el buen padre de familia, aquí la LGS habla de que el administrador debe actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios.
- Cualquier desvío de los deberes de diligencia y fidelidad que se esperar de un estándar como el perfilado, supone responsabilizar al administrador torpe no solo por sus acciones, sino también por su omisión.
- Igualdad de trato a las sociedades constituidas en el extranjero
- El legislador, afirmando el principio constitucional de igualdad ante la ley, ha querido evitar cualquier trato peyorativo de estas sociedades, a la vez de conceder preferencias a las sociedades locales que entren en contradicción con el apuntado régimen que garantiza la carta magna.
- Hay siete artículos que hablan de las sociedades constituidas en el extranjero que vienen a actuar en el país.
- Principio de conservación de la empresa. Último párrafo art. 100.
- ARTICULO 100. Remoción de causales de disolución. — Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.
Norma de interpretación.
En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.
- En caso de duda, la sociedad debe continuar viva.
- La sociedad como sujeto de derecho. Atributos de la personalidad.
- Aspectos importantes de la personalidad jurídica de la sociedad
- En la sociedad, como es un sujeto de derecho distinto de sus miembros, se forma un patrimonio autónomo y la sociedad tiene una personalidad propia. Los aspectos y consecuencias más relevantes del concepto de sociedad como persona jurídica son los siguientes:
- La sociedad es un sujeto de derecho lícito y tiene por tanto los atributos de la personalidad.
- En el mercado aparece y se la individualiza como un comerciante más, distinto de los miembros que la componen.
- Con relación a los socios, la sociedad es un sujeto distinto, con derechos y obligaciones propios; por ende, los terceros no pueden actuar sobre sus bienes en razón de deudas de los socios.
- Tiene patrimonio propio al efecto de la consecución de su fin.
- Posee autonomía patrimonial, la que se extiende aun a las sociedades disueltas y en liquidación.
- Es importante entonces entender que la sociedad será el verdadero sujeto de derecho por el que se regirán dichas actividades de los socios, por lo que la sociedad es el SUJETO y la empresa el OBJETO. La sociedad es, como persona, dueña de la empresa (la cosa).
- Atributos de la personalidad de la sociedad
- Nombre o denominación
- ARTICULO 11. Contenido del instrumento constitutivo. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;
Inc. 2 Aplicamos la LGS y supletoriamente el código. En el art. 11 se regula el contenido del estatuto, todo lo que no puede faltar en el instrumento constitutivo está en el art. 11.
- ARTICULO 151. CCyC. - Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
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