Sobre las modalidades de las obligaciones
Laura Kamila Rodríguez JimenezTrabajo11 de Mayo de 2025
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Sobre las Modalidades de las Obligaciones
Las obligaciones que entendemos como “puras y simples” se entienden como aquellas en las que el vínculo que existe entre las partes produce los efectos deseados desde que se celebran y mientras este se encuentre vigente.
De igual manera, aquellos contratos que surgen de la ley, en este tipo de obligaciones los efectos también suceden de inmediato.
Cuando no se dan de esta forma se considera que la obligación está sometida a modalidades, circunstancias especiales o acontecimientos que pueden ocurrir o no ocurrir y que modifican tanto el nacimiento, extinción, ejercicio o exigibilidad de la obligación. Por lo tanto, la modalidad es una de las excepciones a la norma general que termina sometiendo su resultado al cumplimiento de la modalidad pactada, básicamente son ciertos acuerdos accidentales que se incluyen en una obligación para modificar sus efectos.
Las modalidades por regla general no se presumen, salvo que las partes pacten lo contrario o que la ley lo exija. Un ejemplo de una obligación sometida a modalidad por orden de la ley está presente en el artículo 1546 del Código Civil.
“Artículo 1546. Condición resolutoria tacita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”
Las modalidades son un elemento accidental del acto o contrato, ya que es necesario que estas sean estipuladas en clausulas especiales para que el contrato sea efectivamente modificado en su esencia.
Cada una de las obligaciones tiene cosas que son de su esencia, otras que sin de su naturaleza y aquellas accidentales. El artículo 1501 del Código Civil en su segundo parágrafo nos dice “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Según esta norma, para que las modalidades sean un elemento accidental del acto se necesita de:
1. Una estipulación de los contratantes.
2. Obligaciones sometidas a modalidades.
3. Se agregan en una cláusula especial.
Inicialmente todas las obligaciones son susceptibles de ser sometidas a modalidades, pero existen algunas obligaciones que la ley prohíbe someter a condición, plazo o modo. Por ejemplo, los “actos de familia” no pueden ser sometidas a modalidades, ya que son de carácter imperativo y de orden público, es decir, ni el reconocimiento de un hijo natural, ni la emancipación, ni la adopción y mucho menos el matrimonio se puede celebrar bajo condición, plazo o modo.
Modalidad de plazo
El Código Civil nos señala lo que son las obligaciones a plazo en su título V Libro IV, el cual es denominado “De las obligaciones a plazo”. En su artículo 1551 lo define como: “el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito”
“Artículo 1551. Definición. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.”
Por lo tanto, como plazo se entiende un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de una obligación y correlativamente de un derecho. El plazo no afecta la existencia de la obligación, solamente su exigibilidad.
No obstante, del plazo también puede depender la extinción de un derecho, siendo el caso del plazo resolutorio. Así, por ejemplo, el suspensivo se da cuando se pactan 30 días para que el pago de una suma de dinero prestada se haga exigible, pero es extintivo cuando en un contrato de prestación de asesoría profesional se dice que tiene vigencia de un año. Luego de ese año, no tendrá la empresa asesorada que seguir pagando las sumas acordadas con el asesor.
Elementos
• Acontecimiento futuro: Un hecho que no tiene ninguna duda su realización.
• Cierto: Esto se refiere a la certeza de que el hecho sucederá necesariamente.
Para la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 8 de 1974 en las obligaciones a plazo, la obligación existe, pero su cumplimiento sólo puede exigirse después de que llega el tiempo para el pago.
Clases de plazo
a) En cuanto a la época de su realización los plazos se dividen en:
• Determinado: Aquel en el cual se precisa, se sabe a Ciencia cierta el día que se cumple, puede ser una fecha determinada o un lapso de tiempo.
• Indeterminado: Está sujeto a una contingencia futura que se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuándo, el ejemplo más claro de este es la muerte.
b) Según la forma de manifestarse el plazo puede ser expreso o tácito:
• Expreso: Se da cuando resulta de la estipulación concreta, explicita y formal de las partes en el acto, contrato o convención, como lo explica el artículo 1551 del Código Civil.
• Tácito: es el plazo necesario para cumplir con la obligación en ausencia de estipulación Inter partes y se deduce de la naturaleza misma de la obligación o del cumplimiento de la prestación. Este plazo se presenta cuando la obligación no puede cumplirse de forma inmediata, por factores de tiempo, de desplazamiento o de un trabajo adicional a raíz de la obligación.
c) Según el sujeto que lo estipule el plazo puede ser convencional, legal o judicial:
• Convencional: Es el que se fija de común acuerdo por las partes en los actos, convenciones o contratos. Nace de la autonomía de la voluntad en el cual se fijan los términos a los cuales se va a sujetar el cumplimiento o extinción de las obligaciones.
• Legal: Es aquel plazo que la ley ha señalado en sentido formal y material. Ejemplo de estos plazos legales podemos encontrar en los siguientes artículos del Código Civil: 25, 468, 1289, 1361, 1389, 1434, 1937, 1944 y el 2225 entre otros.
• Judicial: Es el señalado por el juez cuando la ley expresamente lo faculta para estipular un plazo. Por regla general, tal como lo establece el artículo 1551 en su inciso 2do del Código Civil, el juez no puede señalar el plazo para el cumplimiento de las obligaciones sino en casos especiales ya que su labor se limita a interpretar la voluntad de las partes en caso de ser plazo indeterminado o tácito o haber sido pactado en términos vagos e imprecisos. Los siguientes son ejemplos en los cuales la ley autoriza excepcionalmente al juez para determinar el plazo: Por ejemplo, en los artículos 468, 961, 1152, 1298, 1333, 1587 y 2226 del Código Civil.
d) Según el efecto del plazo este se puede dividir en suspensivo o extintivo:
• Suspensivo: Es aquel que suspende la exigibilidad de un derecho o el cumplimiento de una obligación, de tal manera que la exigibilidad de la prestación se encuentra sujeta a dicho plazo más nunca la existencia de la obligación.
Efectos del plazo suspensivo: Cuando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho ya ha nacido, tiene existencia real. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor. Cuando el plazo suspensivo está pendiente, se dan las siguientes consecuencias:
a. No puede exigirse la prestación a menos que la obligación ya ha nacido a la vida jurídica.
b. Lo que se paga, aun por error, antes del vencimiento del plazo suspensivo, no está sujeto a restitución.
c. El acreedor a plazo puede solicitar la práctica de medidas conservatorias si el objeto debido es un cuerpo cierto que está en peligro de perderse o deteriorarse en manos del deudor, con tanta mayor razón cuanto que así puede hacerlo el acreedor condicional, cuyo derecho aún no ha nacido.
d. Estando pendiente el plazo suspensivo, no corre el tiempo para la prescripción extintiva. El inciso 2 del artículo 2535 del Código Civil preceptúa que: “El tiempo de prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”.
e. El acreedor, antes de vencerse el plazo suspensivo, puede negociar su derecho, enajenarlo, cederlo por acto entre vivos o transmitirlo por causa de muerte.
f. Las obligaciones a plazo no pueden compensarse puesto que no son exigibles. La compensación es una forma de pago, indirecto, y si no se puede exigir el pago directo durante el plazo, tampoco se puede exigir el pago indirecto por medio de la compensación. El acreedor a término no puede oponer su crédito en compensación con otro exigible que tenga el deudor en su contra, porque si esto fuera posible, se forzaría al deudor a satisfacer su obligación antes del vencimiento del plazo.
g. Pueden sustituirse las obligaciones a plazo. Si una persona debe a su acreedor determinada suma de dinero a plazo, no existe ningún inconveniente para que convengan en sustituir tal obligación, con una nueva consistente en dar un cuerpo cierto pura y simplemente o a plazo.
h. Como el plazo no afecta la existencia de la obligación, los riesgos de la pérdida del cuerpo cierto cuya entrega se debe a plazo, corren a cargo
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