MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
Gif786 de Abril de 2015
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C A P Í T U L O I
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
DEFINICIÓN Y ENUMERACIÓN
Las modalidades de las obligaciones son hechos que alteran o modifican a la obligación en relación con 3 aspectos:
1. La existencia de la obligación, a través de las condiciones, ya sea suspensiva o resolutoria.
2. La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término.
3. La complejidad de la obligación, si comprende una pluralidad de sujetos u objetos en las obligaciones mancomunadas o solidarias.
2.-OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE.
La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto.
3.- LAS DIVERSAS FORMAS DE AFECTACIÓN DE LAS CONDICIONES EN LAS DISTINTAS MODALIDADES
CONDICIÓN
La condición condicional lleva en sí un elemento que impide su existencia.
De la anterior definición se desprenden 2 tipos de condiciones:
1. Condición suspensiva. Se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación.
2. Condición resolutoria. Lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento.
4.- CARGA O MODO EN LAS OBLIGACIONES.
De acuerdo con Rogina Villegas, la carga o modo no constituye propiamente una
modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen. Por ejemplo, la donación onerosa.
C A P Í T U L O II
CONDICIONES Y TÉRMINOS
1.- CONDICIÓN
La condición es una modalidad que afecta a la EXISTENCIA de la obligación.
La condición se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación.
2.- DIFERENCIA CON EL TÉRMINO
Es un acontecimiento futuro de realización cierta, que depende únicamente de la exigibilidad de la obligación.
Distinguiéndose de la condición en tres términos
a). en un acontecimiento de realización cierta el termino es incierto
b).- el término no afecta la existencia de la obligación sino solo a su exigibilidad
c).- en el término suspensivo se difieren o se aplazan los efectos en el extintivo se termina la relación jurídica pero sin términos retroactivos.
3.- DIFERENTES MOMENTOS EN EL ESTUDIO DE LAS CONDICIONES
a).- antes de que se cumpla la condición
b.- una vez que se realizo
c).- cuando existe certeza de que ya no podrá efectuarse
I.- ANTES DE QUE SE CUMPLA LA CONDICIÓN
si es suspensiva no nace si es resolutoria nace como pura y simple
A.- CONDICIÓN SUSPENSIVA.- aun cuando no nace la obligación, es necesario analizar si existe un derecho en germen o una simple expectativa , al haber un derecho en germen el acreedor tiene la facultad de ejercitar todos los actos necesarios para conservar su derecho y por qué en el acto de muerte se trasmite hereditariamente su derecho condicional.
En contra de esta tesis se ha afirmado que no existe un derecho en germen que propiamente la obligación no nace y existe solo una expectativa , pero como tal no puede generar el engendrar derechos definitivos ya que son trasmisibles por herencia porque no se sabe si se realizará el acontecimiento y si este se cumple surtirá sus efectos retroactivos y entonces el derecho se tiene como nacido desde la fecha del otorgamiento del acto o contrato.
B.- CONDICIÓN RESOLUTORIA. En este caso, si no se ha verificado la condición, la obligación existe y surte sus efectos como si fuera pura y simple.
II.-UNA VEZ REALIZADA LA CONDICIÓN.
a. CONDICIÓN SUSPENSIVA. Una vez realizada la condición, las obligaciones nacen desde el momento en que se celebró el acto jurídico que las contempla, es decir, nace la obligación con efectos retroactivos.
b. CONDICIÓN RESOLUTORIA. Una vez realizado el acontecimiento futuro e incierto, la obligación se extingue, destruyendo todos los efectos de la misma, como si nunca hubiera existido, con sus respectivos efectos restituidos.
III.- CUANDO EXISTE LA CERTEZA DE QUE LA CONDICIÓN NO PUEDE CUMPLIRSE.
a. CONDICIÓN SUSPENSIVA. Toda vez que no llegará a nacer la obligación a la vida jurídica, se declara que no tubo vida jurídica
b. CONDICIÓN RESOLUTORIA. En este caso se transforma la obligación condicional en pura y simple, toda vez que no se extinguirá.
4.- OTROS TIPOS DE CONDICIONES.
Además de las 2 formas clásicas anotadas, se aprecian 2 formas más de las obligaciones, atendiendo a la voluntad requerida para su realización:
CONDICIÓN IMPOSIBLE. Es imposible tanto desde el punto de vista físico como jurídico, señalando la ley que es “nula” en ambos casos.
5.- CONDICIONES ILÍCITAS. Son aquellas contrarias a las leyes de orden público, y a las cuales les aplicamos los mismos conceptos que se vertieron en relación con la ilicitud en el objeto.
6.- CONDICIONES POTESTATIVAS. Se denomina potestativa cuando depende en parte de la voluntad del obligado y / o en parte de un hecho ajeno a él, que puede ser casual o de tercero. Cabe añadir, que se admiten las condiciones potestativas por no depender totalmente al arbitrio de cualquiera de las partes. De lo contrario se violaría el principio general de derecho que señala que el cumplimiento de los contratos nunca puede depender de la voluntad exclusiva de una de las partes para su realización, como lo prohíbe nuestra ley, teniéndose por no puesta dicha condición Se subdividen a su vez en:
CONDICIÓN CASUAL. Se denomina así a la condición que depende enteramente del acaso o de la voluntad de una persona extraña al contrato y sin interés alguno en este.
CONDICIÓN MIXTA. Es mixta, cuando además de depender de la voluntad de una de las partes, también requiere de un acontecimiento totalmente ajeno a ellas.
CONDICIONES POSITIVAS. Son aquellas en las que el acontecimiento futuro e incierto corresponde a un hecho natural o del hombre.
CONDICIONES NEGATIVAS. Son aquellas que implican siempre la no realización de un hecho o una abstención.
7.- PLAZO O TÉRMINO
Ésta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo.
DEFINICIÓN.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta (día cierto) que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación.
Cuando la obligación dependiere de que llegare un día o no, eso resulta ser una condición y no un plazo, por requerir este un día cierto.
TIPOS.
De la misma forma que en la condición, el plazo se distingue en:
1. PLAZO SUSPENSIVO. Es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Según Marcel Planiol, el término suspensivo tiene 3 efectos:
a. Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice.
b. Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas.
c. Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando su hubiere estipulado a favor del acreedor.
2. PLAZO EXTINTIVO. Es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. A diferencia que en la condición donde la realización de la condición resolutoria tenía efecto extintivo retroactivo, en el plazo o término extintivo no hay efectos retroactivos, toda vez que la obligación existe sin que se afecten las consecuencias ya producidas.
8.- OTROS TIPOS DE PLAZOS.
Además de los 2 tradicionales ya anotados encontramos:
1. Término expreso. El estipulado directamente por las partes.
2. Término tácito. El que se deriva de la naturaleza de la obligación.
3. Término convencional. El acordado por las partes.
4. Término legal. Aquél establecido por ministerio de ley.
9.- CADUCIDAD DEL TÉRMINO.
El término puede vencerse anticipadamente en los siguientes 3 casos:
1. Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente. El concepto de insolvencia ya fue analizado en el tema del Concurso Civil de Acreedores al cual nos remitimos.
2. Cuando el deudor, sin consentimiento del acreedor, hubiere disminuido por actos propios las garantías otorgadas.
3. Cuando no se otorgan las garantías prometidas .
En los casos en que exista pluralidad de deudores y estuvieran solidariamente obligados, el vencimiento anticipado únicamente alcanzara al que se encuentre en cualquiera de los supuestos de caducidad anotados .
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