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Modalidades De Las Obligaciones


Enviado por   •  5 de Abril de 2013  •  1.979 Palabras (8 Páginas)  •  818 Visitas

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MODALIDADES EN SENTIDO ESTRICTO.

Modalidades son los elementos accidentales de una obligación que alteran o modifican sus efectos propios o normales, sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción.

También se dice que modalidad es la estipulación inserta en un acto jurídico que tiene por fin retardar o modificar los efectos que éste habría producido si hubiese sido puro y simple, o extinguir esos efectos en un momento dado. En sentido estricto son modalidades, la condición, el plazo y el modo.

CARACTERISTICAS DE LAS MODALIDADES EN SENTIDO ESTRICTO:

1.- Tienen carácter accidental: Porque pueden o no formar parte del acto.

2.-Sólo las partes pueden establecer modalidades. Las modalidades no se presumen deben manifestarse expresa o tácitamente.

OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE.

La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto.

El Artículo 1545 del CCP describe inexactamente a la obligación pura y simple al señalar que lo es “cuando su exigibilidad no depende de condición alguna”, toda vez que no comprende a las demás especies de modalidades existentes.

CARGA O MODO EN LAS OBLIGACIONES.

De acuerdo con Rojina Villegas (Teoría General de las Obligaciones, 2002, p. 510), la carga o modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen. Por ejemplo, la donación onerosa (Artículo 2195 CCP).

CONDICIÓN

La condición es una modalidad que afecta a la EXISTENCIA de la obligación.

La condición se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación (Artículo 1546 CCP).

De la anterior definición se desprenden 2 tipos de condiciones:

1. Condición suspensiva. Se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación (Artículo 1547 CCP).

2. Condición resolutoria. Lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento (Artículo 1549 CCP).

OTROS TIPOS DE CONDICIONES.

Además de las 2 formas clásicas anotadas, se aprecian 2 formas más de las obligaciones, atendiendo a la voluntad requerida para su realización:

• Condición imposible. Es imposible tanto desde el punto de vista físico como jurídico, señalando la ley que es “nula” en ambos casos (Artículo 1567 CCP).

• Condiciones ilícitas. Son aquellas contrarias a las leyes de orden público, y a las cuales les aplicamos los mismos conceptos que se vertieron en relación con la ilicitud en el objeto.

• Condiciones potestativas. Se denomina potestativa cuando depende en parte de la voluntad del obligado y / o en parte de un hecho ajeno a él, que puede ser casual o de tercero. Se subdividen a su vez en:

o Condición casual. Se denomina así a la condición que depende enteramente del acaso o de la voluntad de una persona extraña al contrato y sin interés alguno en este (Artículo 1550 CCP).

o Condición mixta. Es mixta, cuando además de depender de la voluntad de una de las partes, también requiere de un acontecimiento totalmente ajeno a ellas (Artículo 1551 CCP).

• Condiciones positivas. Son aquellas en las que el acontecimiento futuro e incierto corresponde a un hecho natural o del hombre.

• Condiciones negativas. Son aquellas que implican siempre la no realización de un hecho o una abstención (Artículo 1555 CCP).

Cabe añadir, que se admiten las condiciones potestativas por no depender totalmente al arbitrio de cualquiera de las partes. De lo contrario se violaría el principio general de derecho que señala que el cumplimiento de los contratos nunca puede depender de la voluntad exclusiva de una de las partes para su realización, como lo prohíbe nuestra ley, teniéndose por no puesta dicha condición (Artículo 1552 CCP).

DIVERSOS MOMENTOS EN EL ESTUDIO DE LAS CONDICIONES.

Con relación a las condiciones suspensiva y resolutoria es menester analizar 3 momentos:

1 ANTES DE REALIZADA LA CONDICIÓN.

a. Condición suspensiva. En tanto NO se ha realizado la condición suspensiva, la obligación NO nace. Aquí resulta importante analizar que, aun cuando no existe la obligación, los derechos y obligaciones que |pueden surgir con la realización de la condición constituyen “expectativas de derecho” que la ley protege (Rojina, Opus cit., p. 512). De esta forma nuestra legislación permite para las obligaciones sujetas a condición suspensiva, que se ejecuten los actos conservatorios del derecho e inclusive transmitirlo hereditariamente (Artículos 1557 y 1558 CCP). Además, si el bien objeto de una obligación sujeta a condición suspensiva pendiente de realizarse, se perdiere, mejorare o deteriorare, el deudor se encuentra obligado a responder, siempre que se verifique posteriormente la condición suspensiva (Artículo 1560 CCP). Asimismo, si el mismo obligado causare el incumplimiento de la condición por hecho culpable y voluntario, se tendrá por realizada (Artículo 1556 CCP).

b. Condición resolutoria. En este caso, si no se ha verificado la condición, la obligación existe y surte sus efectos como si fuera pura y simple.

2 UNA VEZ REALIZADA LA CONDICIÓN.

a. Condición suspensiva. Una vez realizada la condición, las obligaciones nacen desde el momento en que se celebró el acto jurídico que las contempla, es decir, nace la obligación con efectos retroactivos (Artículo 1553, fracción I CCP).

b. Condición resolutoria. Una vez realizado el acontecimiento futuro e incierto, la obligación se extingue, destruyendo todos los efectos de la misma, como si nunca hubiera existido (Artículo 1549 CCP), con sus respectivo efectos restitutivos.

3 CUANDO

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