Obligaciones Según Su Modalidad
RobertoMG14 de Septiembre de 2013
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Capítulo V
LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES
450. Enunciación.
En los últimos capítulos hemos estudiado obligaciones complejas en cuanto a su objeto y sus sujetos; las obligaciones sujetas a modalidades son consideradas también complejas en cuanto al vínculo jurídico, cuyo nacimiento, exigibilidad o extinción quedan sujetos a reglas diversas de las normales.
La regla general es que la obligación sea pura y simple, y produzca sus efectos sin alteración alguna; jurídicamente, según veremos (N.° 452), las modalidades constituyen una excepción.
En sucesivas secciones estudiaremos las modalidades en general, las obligaciones a plazo, las condicionales y modales, deteniéndonos mayormente en las segundas a las que destinaremos varias de ellas.
Sección primera
LAS MODALIDADES
451. Concepto.
En el N.° 48 nos referimos a la clasificación tripartita de los elementos propios de cada contrato que hace el Art. 1.444 en esenciales, naturales y accidentales, siendo estos últimos aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y las partes los agregan por medio de cláusulas especiales.
Las modalidades por regla general son accidentales al acto o contrato, como se verá en el número que sigue; se caracterizan, además, porque modifican las normas generales en cuanto a la existencia, exigibilidad o extinción de la obligación. Tal es el objeto de ellas, como se dirá a propósito de su estudio particular.
Por ello es que se las define habitualmente como aquellas cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción.
452. Carácter accidental de las modalidades. Consecuencias.
Las modalidades requieren generalmente estipulación de las partes; sin ellas normalmente no existen. Y también, por lo general, no son esenciales en el acto o contrato; si ellas no existen, éste producirá sus efectos normales sin alteración alguna. De ahí, pues, que las modalidades sean elementos accidentales de acuerdo a la clasificación de Art. 1.444, según dejamos ya dicho.
Por excepción, las modalidades pasan a ser un elemento de la naturaleza, cuando el legislador las subentiende sin necesidad de estipulación de las partes, pero éstas pueden modificar las reglas legales a su voluntad, y también hay modalidades esenciales en los casos en que el legislador impone a las partes la necesidad de convenirlas.
Las primeras son modalidades tácitas, como por ejemplo la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la contraparte lo pactado (Art. 1.489). Ella existe en todo contrato de este tipo sin necesidad de estipulación expresa, pero las partes pueden alterarla, según veremos más adelante (N.° 537). Es por tanto un elemento de la naturaleza del contrato. Otro caso es el del plazo tácito a que se refiere el Art. 1.494 y que es el indispensable para cumplir la obligación (N.° 460).
La modalidad es esencial en el contrato de promesa a que se refiere el Art. 1.554. Este precepto le impone para su validez una serie de requisitos, entre ellos que “la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato” prometido. Si no acompaña a la promesa de una de las modalidades que exige la disposición, ella es nula absolutamente. En consecuencia, es requisito esencial de este contrato una modalidad.
Como consecuencia del carácter accidental de que por regla general están revestidas las modalidades:
1.° Son excepcionales.
Ya había quedado señalado; jurídicamente lo normal es que las obligaciones produzcan sus efectos de inmediato y no que queden sujetas a modalidades, aunque en la práctica ellas sean de aplicación muy frecuente.
Si jurídicamente son excepcionales, deben ser interpretadas en forma restrictiva;
2.° No se presumen.
Si requieren una estipulación expresa de las partes, las modalidades no se presumen; en consecuencia, quien alegue que ellas se han establecido debe probarlo. Probada la existencia de la modalidad, corresponderá acreditar que se ha verificado el hecho en que consiste a quien beneficia esta circunstancia. Así, por ejemplo, si el cobro del crédito estaba suspendido por un plazo, al acreedor que quiere exigirlo le corresponde probar que él ya se cumplió.
Por excepción el legislador presume modalidades, como ocurre, por ejemplo, con la condición resolutoria tácita del Art. 1.489, que va envuelta en todo contrato bilateral. El acreedor no tiene que probar la existencia de la condición, Puesto que está establecida en la ley, pero sí que ha ocurrido el hecho en que ella consiste: el incumplimiento (N.° 531).
Otro caso es el del fideicomiso que en sí mismo es una institución condicional, como que está sujeto al gravamen de pasar a otra mano por el hecho de cumplirse una condición, pero, además, por disposición expresa de la ley, en la propiedad fiduciaria hay otra condición: la de que el fideicomiso exista al tiempo de cumplirse la condición:
3.° No constituyen modalidades los hechos jurídicos esenciales para el perfeccionamiento de un acto o contrato.
Según veremos en este capítulo, todas las modalidades Consisten en un hecho futuro, pero existen en el Derecho otros casos que requieren también la ocurrencia de un hecho futuro, pero que no es accidental, sino esencial, no puede faltar para la eficacia del acto o contrato. El suceso no es un accidente debido a la voluntad de las partes, sino impuesto por el legislador: un requisito del acto o contrato.
Algunos lo llaman condición impropia o de derecho; otros hablan de derechos eventuales.
Podemos citar como ejemplos típicos las capitulaciones matrimoniales y las donaciones por causa de matrimonio. Ambas, para su plena eficacia, suponen un hecho futuro, la celebración del matrimonio, pero no es una condición que las panes puedan alterar diciendo, por ejemplo, que las capitulaciones valdrán aunque no se otorgue aquel. Es un requisito de la eficacia del acto 0 contrato, un presupuesto de él, impuesto por la ley.
453. Aplicación de las modalidades.
Para determinar el campo de aplicación de las modalidades es preciso distinguir entre los actos patrimoniales y de familia.
Los primeros, donde impera la voluntad de las partes y el legislador se limita normalmente a suplirla cuando no la han manifestado, admiten por regla general toda clase de modalidades, y sólo por excepción la ley las excluye de ciertos actos o contratos.
Por ejemplo, de acuerdo al Art. 1.227 no se puede aceptar o repudiar la herencia condicionalmente ni hasta o desde cierto día, esto es, debe ser un acto puro y simple. En materia sucesoria también, el Art. 1.192 declara que la legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno, aunque ello se debe a que era asignación forzosa es mixta, patrimonial en parte y de Derecho de Familia en otra.
Porque en éste la regla es justamente la inversa de los actos patrimoniales, pues el legislador reglamenta imperativamente los actos de familia por el interés general en ellos involucrado, y por ello el matrimonio según la propia definición del Art. 102, el reconocimiento de hijo natural, la legitimación, la adopción (Art. 92 de la Ley 7.613: “no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno”), etc., no admiten ninguna clase de modalidades.
454. Enumeración.
Las principales modalidades que reglamenta la ley son el plazo, la condición y el modo, aunque este último es más propio de las liberalidades, por lo cual daremos de él una muy somera reseña en la última sección de este capítulo.
En cambio, el plazo y la condición son de mucha aplicación en materia de obligaciones y los estudiaremos en las secciones siguientes.
Sección segunda
OBLIGACIONES A PLAZO
455. Reglamentación y pauta.
El Código fue algo desordenado para la reglamentación del plazo; dio las reglas de su computación en el Título Preliminar, Arts. 48 a 50; trató “Delas obligaciones a Plazo” en el Título 5.° del Libro 4.°, Arts. 1.494 a 1.498, en que por lo demás se refirió sólo al plazo suspensivo y no al extintivo. Finalmente, debe tenerse presente que de acuerdo al Art. 1.498 “lo dicho en el Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias a día se aplica a las convenciones”, esto es, también rigen las disposiciones dadas por el Código para la sucesión por causa de muerte.
Trataremos la materia dividida en tres párrafos: concepto y clasificación; efectos y extinción del plazo.
Párrafo 1.°
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
456. Concepto.
De acuerdo al Art. 1.494 “el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”. La definición abarca una sola clase de plazo, según decíamos, el suspensivo, ya que al otro, el extintivo, y que es una forma de extinguir las obligaciones (N.° 1.169) no se refiere el título 5.° del Libro 4.°
Ampliando la definición para comprenderlo, podemos decir con la mayoría de los autores que el plazo es el hecho futuro pero cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho.
La diferencia fundamental del plazo con la otra principal modalidad la condición, y de la cual todas las demás son meras consecuencias es la certidumbre que existe en el primero en cuanto a que el hecho ocurrirá, y que no hay en la condición (N.° 479).
En el plazo, pues, se sabe que el hecho futuro ha de ocurrir, es ineludible que llegará por las leyes propias de la naturaleza; la condición puede
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