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Modalidades De Las Obligaciones

valezu15 de Noviembre de 2011

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OBLIGACIONES CONJUNTIVAS

Historia:

La regla aplicable al caso en que existan varios acreedores o varios deudores, establece que la deuda o el crédito se divida en tantas fracciones como deudores o acreedores haya.

Este principio, formulado expresamente por el código alemán (art, 420), no está consagrado expresamente en nuestras leyes. Indirectamente en nuestras leyes. Indirectamente resulta del artículo 1202, según el cual la solidaridad es un hecho excepcional, el art. 1202 aplica dicho principio.

La regla de la división de los créditos y de las deudas pertenecía ya al derecho común en la época romana.

Concepto:

La expresión obligaciones conjuntivas con que designamos esta situación está mal aplicada: la palabra conjunta, designa cosas o personas que están unidas o ligadas entre sí; por el contrario, en este caso se usara para designar un estado de división y de separación. Este lenguaje puede presentar inconvenientes prácticos para quienes desconozcan el sentido de las palabras usadas. Un acreedor que convenga con dos deudores que estos responderán conjuntivamente de la deuda, puede sorprenderse al descubrir que en realidad sus deudores lo son disyuntivamente. El uso de este término puede explicarse en la siguiente forma: la obligación se contrata conjuntamente en provecho de varios acreedores o a cargo de varios deudores: pero si ninguna causa particular lo impide, está sometida a la regla general que establece que los créditos y las deudas se dividan de pleno derecho. La conjugación se encuentra, no en la obligación, una vez formada, sino en la causa que la produce.

En principio, la división de la obligación conjuntiva se hace por cabezas, es decir, por parte iguales. Así, cuando dos personas compran una cosa conjuntamente, cada una de ellas debe solo la mitad del precio. Sin embargo, las partes pueden convencionalmente pactar otro modo de división pudiendo ser ilimitada la desigualdad de las partes. Esta convención puede ser expresa o tacita. Cuando primitivamente existía un solo deudor o acreedor, a quien sucedieron varios herederos, la división del crédito o de la deuda entre estos se realiza de un modo particular: en proporción a sus haberes hereditarios. Las obligaciones conjuntivas son aquellas llamadas también complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que solo se libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos. La obligación conjunta a su vez puede comprender al mismo tiempo obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

ARTÍCULO 1844. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos

ARTÍCULO 1845. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte los hechos.

Como se forman:

Una vez divididos, el crédito o la deuda, pierden toda huella de su unidad primitiva, en el supuesto de que en su origen haya sido único y con mayor razón si desde un principio fueron divididos: existen tantos créditos o deudas como personas haya, siendo cada uno de ellos independiente de los demás. Cada deudor únicamente está obligado a pagar su parte. Cada acreedor solo puede exigir su parte. Si uno de los deudores es insolvente, el acreedor sufre la perdida; y en nada se perjudican por eso los demás deudores. Si uno de ellos incurre en mora, solamente el sufre los efectos de esta, que no se extienden a los demás. Si la prescripción es interrumpida o suspendida por uno de los acreedores en contra de uno de los deudores, solo este sufre o se aprovecha de ella, y la prescripción continua corriendo a favor o en contra de los demás.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

Concepto:

La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas.

.-“prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas”.

En principio la lección corresponde al deudor, a no ser que expresamente se haya estipulado, lo contrario según lo estatuye el código civil vigente.

¿Como se eligen?

La elección que a de hacerse corresponde al deudor, salvo que expresamente se haya concedido al acreedor.

El deudor puede escoger una u otra de las cosas debidas, pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de otra.

Si una de las dos cosas comprendidas en la alternativa, no es susceptible de ser objeto de una obligación, queda suprimida la alternativa y la obligación solo tiene un objeto único.

Cuando se haya perdido la cosa por culpa del acreedor o por culpa del deudor son diferentes opciones de reparación.

Ante la posibilidad de que la cosa se pierda por culpa del deudor, le corresponde elegir al acreedor, que tiene tres opciones:

A) Elegir el precio de la cosa, B) exigir la prestación de hecho, C) proceder a la rescisión del contrato

ARTÍCULO 1846. En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa

ARTÍCULO 1847. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

ARTÍCULO 1848. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que

Alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

QUIEN ELIGE QUE SE PIERDE CULPA CONSECUENCIAS ART

Deudor Una de las cosas Caso fortuito Acreedor debe recibir la que quede 1849

Deudor Las dos cosas Caso fortuito Se libera de la obligación 1851

Acreedor Una de las cosas Del deudor Acreedor elige entre la que queda o el precio de la perdida más daños y perjuicios 1852

Acreedor Las dos cosas Del deudor Acreedor puede exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato 1854

QUIEN ELIGE QUE SE PIERDE CULPA CONSECUENCIA ART

ACREEDOR SE REHUSA AL HECHO DEUDOR ACREEDOR PUEDE EXIGIR LA COSA O EL HECHO PRESTADO POR UN TERCERO 1861

DEUDOR SE REHUSA AL HECHO DEUDOR DEUDOR CUMPLE ENTREGANDO COSA 1862

ACREEDOR LA COSA DEUDOR ACREEDOR PUEDE ELEGIR ENTRE

1.PRECIO DE LA COSA

2. PRESTACION DEL HECHO

3. RESCISION DEL CONTRATO 1863

ACREEDOR LA COSA SIN CULPA DEL DEUDOR ACREEDOR ESTA OBLIGADO A RECIBIR EL HECHO 1863

DEUDOR LA COSA O EL HECHO DEL ACREEDOR LA OBLIGACION SE TIENE POR CUMPLIDA 1865

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Concepto:

La obligación facultativa es cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida.

El código civil no reglamenta las obligaciones facultativas, sin embargo, estas obligaciones ofrecen un interés práctico que falta totalmente en las alternativas y están reguladas en la doctrina.

Ejemplo: Juan y Pablo celebran un contrato de permuta en que el primero se obliga a entregar un caballo, y el segundo un becerro de lidia, pero debido a que Pablo quiere utilizar el becerro como semental, si reúna las características, en el contrato se le faculta para que cumpla con su obligación entregando un novillo.

“la obligación es facultativa cuando el deudor de una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida”

La obligación facultativa en realidad solo tiene un objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Los romanos decían que esta cosa no se encontraba “ in obligatione”, si no solamente en facúltate solutionis”. De aquí delvincourt tomo la expresión de “obligación facultativa” cómoda para designar esta clase de obligaciones.

El citado autor señala la diferencia entre las obligaciones facultativas y las alternativas las siguientes: a) el carácter mueble o inmueble del crédito se determina en la obligación alternativa por naturaleza de la prestación que será ejecutada y en la facultativa, por la naturaleza de la prestación que le sirve verdaderamente de objeto, sin preocuparse de otra cosa que solo esta “in facúltate solutionis”. En nuestro derecho esta distinción no es aplicable porque todo crédito u obligación es bien mueble.

b) en los casos de demanda en la obligación alternativa, el acreedor debe exigir una u otra de las cosas debidas, a fin de dejar la elección al deudor, a no ser que a él le corresponda elegir. En cambio, en la obligación facultativa, solo puede exigir la cosa debida.

Si por alguna razón Pablo se decide a no cumplir con la entrega del becerro, Juan no por podrá exigirle la entrega del novillo, si no que tendrá que acudir a las normas del incumplimiento de las obligaciones.

El código implícitamente reconoce esta modalidad al establecer que si el acreedor consiente en recibir una cosa distinta de la prometida, se tendrá por extinguida la obligación.

Comparación con la obligación alternativa:

La obligación facultativa en realidad solo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es solo un medio de liberación,

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