DERECHO DE LA PERSONA (CIVIL)
Maria Corrales AvilésApuntes5 de Enero de 2017
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DERECHO DE LA PERSONA (CIVIL)
Análisis de la persona y sus relaciones familiares, personales… Evolución de la persona desde que nace. También matrimonio, compra de propiedades, relaciones de vecindad, derecho de daños, herencias, etc.
Algunas comunidades autónomas legislan su propio derecho civil, la comunidad más avanzada en ello es la catalana. Nosotros damos derecho civil común.
TEMA 1: “La persona y el nombre de la persona”
- PERSONA FÍSICA Y PERSONA JURÍDICA
Persona física: (equivalente al ser humano) realidad preexistente al derecho y este tiene que reconocer su capacidad y derechos básicos.
Persona jurídica: son sociedades, asociaciones, organizaciones sociales, las cuales el derecho reconoce como si fueran una persona física, reconociendo personalidad a estos grupos y otorgándole derechos.
- CAPACIDAD (jurídica o de obrar)
Capacidad jurídica: la tienen todas las personas. Es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones. Es idéntica en todas las personas, no tiene graduación.
Capacidad de obrar: aptitud para llevar a cabo actos que se realicen con eficacia jurídica. Varía según la persona, puede ser plena o limitada (Por ejemplo, es diferente en una persona mayor de edad que en una menor). En una misma persona varia durante su vida, y estas variables que la determinan son: la edad y la incapacidad.
Distinción entre la capacidad de obrar y:
- Capacidades especiales (art 175.1 C.C): plus o característica que se necesita cumplir para un acto concreto. Por ejemplo, tener 25 años para poder adoptar.
Artículo 175.— 1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
- Prohibiciones legales (art 1459 C.C): Algunas personas con plena capacidad de obrar, se le prohíbe llevar a cabo ciertos actos jurídicos. Por ejemplo, cuando hay un conflicto de intereses en la venta de una finca, la ley prohíbe que la persona que tiene que venderla se la quede.
Artículo 1459.— No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
- COMIENZO DE LA PERSONALIDAD CIVIL
Requisitos para considerar a alguien persona:
- La persona tiene que nacer con vida. Al nacer vivo inmediatamente adquiere capacidad jurídica. Adquiere también capacidad de obrar limitada, por lo tanto, tendrá unos representantes legales al ser menor de edad: sus padres o un tutor que van a actuar en nombre del menor a la hora de actuar/defender los derechos/ bienes del menor.
Artículo 29.—El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30.— La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
- Al nacer vivo se inscribe en el registro civil, cuya inscripción no es un requisito para considerar a la persona como tal. Solo tiene un valor probatorio.
- En caso de parto múltiple, el primogénito será el primero que nazca vivo.
Valor meramente probatorio de la inscripción en el RC: (art 44.2 LRC)
Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.
2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.
Partos múltiples:
Artículo 31.—La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
PROTECCIÓN DEL CONCEBIDO Y NO NACIDO (NASCITURUS)
• Regla (arts 29 y 30 C.C)
El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Se establece una Ficción: no es realmente persona, pero consideramos como si lo fuera, pero se trata de una ficción Condicionada: un requisito indispensable es que nazca vivo (art 30) y Limitada: sólo a efectos favorables (herencias, donaciones, indemnizaciones...)
• Supuestos concretos de ficción:
Donaciones (art 627 C.C)(son negocios por los cuales se dispone de los bienes en vida). No hay que esperar a que nazca vivo el concebido, si no que se puede aceptar inmediatamente la donación a un nasciturus por ciertos sujetos que le representaran legalmente una vez nacido: sus padres o tutor.
La donación se puede revocar en el caso de que no haya sido aceptada por el destinatario, pero en cuanto acepte quien le representará, esto será irrevocable. En el caso de que nazca muerto el nascituru, se quedaría sin efecto.
Artículo 627.—Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Herencias: (art 959)(sucesión de bienes de un fallecido a sus herederos). Si hay varios herederos posibles y entre ellos un naciturus, queda en suspensión la herencia y se pide a un juez que tome medidas de administración y aseguramiento de los bienes que forman la herencia durante la situación de pendencia. Hay dos posibilidades:
-Si nace vivo su representante legal puede aceptar la herencia para el bebé.
-Si nace muerto no tiene ningún derecho a la herencia y se repartirá ente el resto de herederos.
La diferencia es que la donación tiene efecto de revocación por ello se acepta inmediatamente. La herencia no es inmediata ya que no se puede revocar porque el causante de la sucesión muere, por ello, hasta que no se sepa si el nasciturus es nacido o no nacido, la herencia NO se toca.
Artículo 959.—Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
SITUACIÓN DEL NO CONCEBIDO (CONCEPTURUS)
Puede ser llamado a una herencia un concepturus (= no concebido cuando el causante muere) mediante una sustitución fideicomisaria (art 781 CC)
Sustitución fideicomisaria: Una figura no concebida se puede incluir en un testamento. Se puede llamar a la herencia a varias personas, pero estos se sucederán en el tiempo.
El primer llamamiento a la herencia tiene que vivir cuando herede, posteriormente el testador puede hacer llamamiento hasta dos personas más, no concebidas.
1ª y 2ª Se denominan fiduciarios (al menos la 1ª tiene que estar viva en el momento en que el testador fallece)
Última Se denomina fideicomisario
Los fiduciarios tienen que conservar la herencia aun que disfruten de ella hasta que llegue al fideicomisario.
Art 781 cc: Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y tranmita a un tercero el todo o parte de la herencia; serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
- LA AUSENCIA.
Comprende tres situaciones jurídicas diferentes con distintos requisitos y consecuencias jurídicas:
-Desaparición
-Ausencia: declaración jurídica
-Declaración de fallecimiento: a través del secretario judicial.
Estas tres situaciones y el nombramiento de defensor al desaparecido se tramitan en un expediente de jurisdicción voluntaria (arts 66-77 LJV)
Situación de desaparición: Se puede pedir inmediatamente que se nombre un defensor siempre y cuando no tenga un representante legal y que se tomen medidas jurídicas para conservar su patrimonio.
Las competencias de ese defensor son representarlo en juicio o negocios que no admitan demora sin perjuicio grave (art 182 CC) y las que le conceda el Secretario judicial (art 302 CC)
La defensa desaparece en el caso de que regrese, se compruebe su muerte o sea declarado ausente o fallecido.
Artículo 181.— En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183.
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