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Historia De Transporte Publico

nsbonsi24 de Mayo de 2012

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Prof. Manuel Díaz

Participante:

Nena Bonsignori

Saud González

VALENCIA, MARZO DE 2012

INTRODUCCION

Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos se pueden definir como un conjunto de métodos, procedimientos, o técnicas que, tiene por objeto solucionar las desavenencias o dificultades, entre personas u organizaciones, no recurriendo a los tribunales, ni a la decisión impuestas por un juez, con la característica intervención activa de ambas partes involucradas. En ellos la solución del conflicto nace, de la confrontación y armonización de los valores e intereses contrapuestos de las partes, no de la imposición de valores impuestos por el juez, porque no pretende mirar exhaustivamente las normas existentes, costumbres y jurisprudencia, sino que más bien se dirige al conflicto en sí, y sus posteriores consecuencias hacia el futuro, viendo las reacciones que tiene en las mismas partes. También se pueden definir como son un sistema en sí mismo que puede actuar suplementariamente con la justicia. En nuestra Constitución de 1999, estos. se ven señalados, de manera excesivamente discreta, en el artículo 258 que establece que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. En este trabajo se realizará una investigación sobre la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha: 07-04-1998.

El Arbitraje como Medio Alternativo de Resolución de Conflictos en Venezuela

En Venezuela, Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, no contaba con rango constitucional sino hasta la entrada en Vigencia de la Constitución de 1999, se da un nuevo avance en esta materia al reconocer de manera expresa en su artículo 258 que: la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Para que por ley se organice "la justicia de paz en las comunidades". De esta forma, constituye la Justicia de Paz una nueva forma de administrar justicia que produce una ruptura de paradigmas en comparación al modelo de administración de justicia conocida, por cuanto ésta se encuentra orientada hacia la conciliación como primer peldaño en la resolución de conflictos interpersonales, vecinales, enrumbándose a la consecución de soluciones aportadas por las partes en conflicto, en aras de la convivencia pacífica. Es uno de los procedimientos alternativos que buscan superar la insuficiencia del sistema de administración de justicia, cuya importancia y utilidad tienen reconocimiento en las sociedades que han comprendido el efecto positivo que generar al mejorar el clima de armonía entre los miembros de la comunidad

Entre los Medios alternativos de Resolución de Conflictos establecidos en nuestra Constitución vigente, tenemos el Arbitraje, que es el que vamos a estudiar, el cual es definido como el medio por el que las partes, de forma voluntaria, llevan su diferencia ante uno o varios terceros (árbitros) quienes la solventarán mediante un arbitral de laudo, es decir, mediante una sentencia emitida por él o los árbitros siendo obligatoria para las partes.

En este mismo contexto la doctrina procesal define el arbitraje como una institución que permite a las partes dirimir sus conflictos, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado. En este concepto aparece como una manifestación de la llamada justicia privada, en cuanto constituye una rigurosa excepción a la función jurisdiccional que corresponde al Estado, y en la medida en que abre una vía alterna para la solución de los conflictos.

Es, así, un modo de solucionar conflictos sobre la base del respeto que brinda el Derecho a quienes están elegidos por las partes e investidos del poder de dictar una decisión Jurídicamente obligatoria. De esta forma en cuanto a la determinación sobre la naturaleza jurídica del arbitraje, se ha abierto el abanico de la discusión doctrinal fundamentalmente dirigida a establecer si la actuación arbitral constituye o no un acto jurisdiccional.

De la investigación realizada se consiguió que Calamandrei, citado por Boneimason, J. sostiene que el compromiso arbitral no transfiere la jurisdicción, de los órganos judiciales a los árbitros, ni hace que pase a éstos la competencia, puesto que solo produce "una limitación del trabajo preparatorio de cognición que normalmente cumplen por si los órganos jurisdiccionales".

Asimismo, el autor Echanda Devis citado por el autor antes nombrado; es de la idea de que la cláusula compromisora y el compromiso arbitral derogan la competencia del Juez, pero no su jurisdicción. Para este autor la derogatoria de competencia se produce desde que se pacta la cláusula compromisora, o desde la celebración del compromiso arbitral si no se ha iniciado el juicio, y en caso contrario, desde que el tribunal arbitral solicite del juez la entrega del expediente.

Por lo cual el tribunal arbitral tiene competencia para decidir sobre su propia competencia, y en este marco puede resolver acerca de la existencia o validez del acuerdo arbitral.

La misma regla establece que la decisión del tribunal arbitral, declaratoria de la nulidad del contrato, no implica la nulidad del acuerdo de arbitraje, en virtud de la autonomía o independencia de este frente a las demás estipulaciones del contrato. Destacamos la importancia de esta disposición, en cuanto el acuerdo arbitral no es otra cosa que la manifestación de voluntad de las partes para someter a arbitraje sus controversias, o alguna de ellas, actuales o eventuales, respecto de una relación contractual o no contractual, mediante la renuncia a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.

Desde una perspectiva histórica el primer caso de arbitraje del que se tiene conocimiento en nuestro país – según Gonzalo Parra Aranguren – es el del ciudadano francés Antonio Fabiani y los hermanos Roncayolo, estos últimos venezolanos. En vista de las discrepancias surgidas entre estos comerciantes, decidieron someterlas al conocimiento de árbitros. El tribunal arbitral se reunió en Marsella y dictó su fallo, el 17-12-1880, en favor de Antonio Fabiani. Los venezolanos pidieron la declaración de nulidad del compromiso y la revocatoria del fallo, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Marsella negó tales requerimientos. Nuevamente, los venezolanos apelaron la decisión mencionada, sin embargo, el Corte Superior de AIX, confirmó la decisión a favor de Fabiani. Por su parte, la Alta Corte Federal de Venezuela, en 1881, le negó el exequátur por cuanto no podía considerarse la decisión arbitral como una decisión emanada de un tribunal.

Luego, en 1883, Fabiani solicita la ejecución del laudo arbitral, y en esta oportunidad se dio un cambio de criterio en nuestra Alta Corte Federal y se le concede el pase por cuanto se estimó que se trataba de una sentencia emanada de un tribunal competente de Francia, en la cual se ventilaron derechos y obligaciones privados de las partes en conflicto y que no afectaba la soberanía ni el derecho público de Venezuela.

Pese a ello, fue imposible para Fabiani ejecutar el laudo, debido a lo que se consideró obstrucción y denegación de justicia, siendo que este es el primer caso en que se vio la dificultad de la ejecución de los laudos arbitrales, extranjeros, en Venezuela.

En la última década, luego de la aprobación de la Ley de Arbitraje Comercial del 07-04-1998, se despertó una fase de desarrollo cuantitativo del arbitraje, pero, a pesar de ello, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solo recibió para su análisis unos 90 casos, hasta el 2007.

Desde la perspectiva jurídica, tenemos que el antecedente más remoto que se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la institución del Arbitraje está en la Constitución del año 1830, la cual entre sus disposiciones generales señalaba, en el artículo 190, que Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos… con tal que se observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. Esta frase, se repite en la Constitución de 1857, sin embargo, desde la de 1858 y hasta la Constitución de 1961, inclusive, el constituyente pareció tratar con “indiferencia a la institución”, tal como lo señala Roland Matthies.

En la Carta Magna de 1999, el constituyente, por primera vez desde 1857, vuelve a introducir esta institución al referido texto, al señalar, de manera excesivamente discreta, en el artículo 258 que La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Con rango legal, la institución arbitral, normalmente, se reguló a través del Código de Procedimiento Civil, entre los años de 1897 y 1987, y a partir de 1998, además, con la Ley de Arbitraje Comercial, que serán analizadas a lo largo de estas páginas.

A pesar de que el Arbitraje como Medio Alternativo de Resolución de Conflictos en Venezuela, a pesar de no haber contado con un rango constitucional desde 1857 hasta 1999, el mismo está previstos en diversos textos legislativos, tales como el Código de Procedimiento Civil que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo, que regula la Conciliación y Arbitraje como mecanismos para solucionar los conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de Autor (1993), que se refiere al

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