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Los Menores Frente A La Televisión ¿Y Ahora Quién Podrá Salvarlos? Del Horario De Protección Al Menor A La Responsabilidad Social Del Estado En Argentina Por María Graciela Rodríguez Y Santiago Marino

barrittasilvana20 de Septiembre de 2013

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Los menores frente a la televisión ¿Y ahora quién podrá salvarlos? Del horario de protección al menor a la responsabilidad social del Estado en Argentina

Por María Graciela Rodríguez y Santiago Marino

Este artículo es de carácter informativo, y pretende responder a algunos interrogantes acerca de las regulaciones sobre los contenidos emitidos por la televisión, y particularmente sobre el rol tutelar del estado expresado en el Horario de Protección al menor. A la vez, también se busca poner en relación los consumos mediáticos de los menores, los contenidos a los que están expuestos; y el papel del estado argentino en la implementación de políticas de radiodifusión. El objetivo general es darle a estas notas el carácter de insumo que nos permita, no sólo como docentes sino también como ciudadanos, participar de la discusión sobre qué medios de comunicación, y qué bienes culturales queremos tener.

Cuesta imaginar un país en el cual (pongamos por caso) una empresa láctea produce leche y otros productos derivados con leche en mal estado porque es más barato; o en el cual (pongamos también por caso) una institución de salud no atiende a un chico que necesita una operación porque no recupera los gastos; o en el cual (pongamos finalmente por caso) una escuela privada decide no enseñar en razón de los altos costos implicados en contratar personal docente. Las tres empresas aducen estar amparadas por la libertad de comercio. En ese país imaginario, además, los chicos que ven televisión son expuestos a emisiones cuyo contenido atenta contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes.

¿Podría suceder? Difícilmente, porque en las sociedades actuales, las empresas están reguladas, y controladas, por el estado. Sin embargo, las diferencias del último ejemplo, el de la televisión, con los tres anteriores son dos: primero, que el caso no es imaginario, ocurre en Argentina en la actualidad; segundo, que las empresas de radiodifusión, como una de televisión, no alegan el derecho al libre comercio, sino, más eufemísticamente, a la libertad de prensa.

Existe en la Argentina una norma que regula las emisiones (la Ley de Radiodifusión 22.285, una norma de facto) y un organismo de control (el Comité Federal de Radiodifusión, COMFER). Estos dos instrumentos debieran proteger los consumos mediáticos de los chicos.

Pero, enfrentados al hecho concreto de enseñanza, muchos docentes nos preguntamos por los alcances legales de esta regulación, y también por sus alcances efectivos: ¿se cumple la ley? ¿Se la controla? ¿Se sanciona a los que no la cumplen? Estas y muchas otras preguntas surgen diariamente en la práctica docente: ¿no existe un horario de protección al menor en Argentina? ¿Cuál es exactamente? ¿Qué banda horaria cubre? ¿Quién lo determina? ¿Y quién lo regula? ¿Vale para todas las emisiones? ¿Cubre sólo los programas o también las publicidades y avances? ¿Qué alcance tiene? ¿Regula sólo las señales de aire, o también las de televisión por cable? ¿Cuál es el ámbito de aplicación? ¿Quién controla su cumplimiento?

Este artículo pretende esclarecer, a título informativo, estas y otras cuestiones asociadas. La idea básica es poner en relación tres elementos: los consumos mediáticos de los sujetos con especial foco en los menores; los contenidos a los que están expuestos; y el rol tutelar del estado argentino.

Con esto se pretende contribuir a informar a la comunidad docente respecto de cuestiones que muchas veces se presentan como inquietudes legítimas a la hora de trabajar en la enseñanza de menores. Pero también, simultáneamente, nos parece central encuadrar este artículo en el marco del actual debate en torno a la necesidad de reemplazar la Ley de radiodifusión vigente en la Argentina. Por eso nuestra pretensión es darle a estas notas el carácter de insumo que nos permita, no sólo como docentes sino también como ciudadanos, participar de la discusión sobre qué medios de comunicación, y qué bienes culturales queremos tener.

Horario de protección al menor: ¿de qué y cómo se lo protege?

El horario de protección al menor se concibe como un mecanismo de tutelaje por parte del estado hacia los menores, lo que supone la existencia de un público infantil expuesto a emisiones televisivas y radiofónicas.1

Las faltas tipificadas por la ley pueden ser de dos tipos: referidas al funcionamiento y explotación de los servicios de radiodifusión; y las relacionadas con los contenidos de las emisiones. En este artículo se focalizará sobre las segundas, porque son éstas las que poseen estrecha relación con el tema de los consumos de los chicos. El decreto 626 de 1998, que regula la radiodifusión en Argentina, determina que serán consideradas faltas graves las siguientes: la difusión de contenidos discriminatorios u ofensivos contra las instituciones republicanas; o que exalten el consumo de sustancias psicoactivas; la publicidad de productos medicinales no autorizados; los contenidos pornográficos, obscenos, de violencia extrema, el material truculento o morboso.2 Nótese que la gravedad de este tipo de faltas se pondera independientemente del horario de protección al menor y el tutelaje recae, por eso, sobre la totalidad de los ciudadanos.

1 De hecho las audiencias infantiles, en especial las de cable, han crecido tanto que en muchos casos orientan las inversiones en publicidad de las empresas, lo que significa que los chicos son actores de peso en la organización de la pauta publicitaria. 2 Repasar las definiciones de ‘faltas’ para los documentos regulatorios permite observar los límites impuestos por el estado a las conductas de los privados, así como reparar en las dificultades semánticas que surgen de algunas definiciones (por ejemplo: qué significa ‘violencia’, ‘obscenidad’, ‘erotismo’, etc.) En este sentido, es pertinente consultar la Resolución 830/02 en cuyo Anexo se explicitan con mayor detalle algunos de estos términos. Agradecemos a Mariana Álvarez por su colaboración en estos temas.

¿Qué ocurre con los menores? La franja del horario de protección al menor está establecida entre las 8.00 y las 22.00 horas (con una segmentación a partir de las 20:00 horas, en la que los niños pueden estar frente a la TV pero en compañía de mayores, y que culmina a las 22:00 horas). Justamente, una de las cuestiones más importantes a tener en cuenta en relación con las faltas vinculadas con los contenidos, es determinar si las emisiones caen dentro o fuera del horario de protección al menor. Es necesario agregar que en todo momento los canales de TV abierta deben anunciar –por medio de una placa- al momento de emitir una película, el tipo de emisión y su condición, por ejemplo, si es Apta para Todo Público, o “sólo para mayores de x años”, o si “contiene lenguaje adulto y escenas de desnudez” (Decreto 626/98).

Dentro del horario de protección al menor, las faltas consideradas leves, definidas en la Resolución 830 de 2002 del Comfer, son: a) la difusión de expresiones groseras o insultos emitidos de manera reiterada y/o que excedan el lenguaje de uso corriente y los mensajes que exalten la violencia y/o la promuevan; b) la difusión de contenidos predominantemente eróticos presentados como eje central; c) la difusión de contenidos sobre otras problemáticas adultas cuyos mensajes atenten contra la salud psíquica del destinatario menor de edad, d) la difusión de contenidos de violencia explícita exhibida fuera de contexto y/o como recurso privilegiado de generación de impacto en el destinatario menor de edad.

A su vez, la televisión merece un apartado especial. Dentro del horario de protección al menor, se considera falta leve la difusión de películas sólo aptas para mayores de 13 años, y falta grave la de filmes sólo aptos para mayores de 16 y 18 años, y/o de exhibición condicionada.

Cabe recalcar, asimismo, que en relación con los contenidos emitidos, la tutela prevista por el horario de protección al menor se extiende a las publicidades y avances de programas. La ley prohíbe expresamente la transmisión de anuncios publicitarios que promuevan, a través de la transmisión de imágenes, programas para mayores dentro de ese horario.

Por otro lado, otra forma de protección al menor se vincula ya no con las emisiones (y los potenciales consumos infantiles), sino con la aparición de menores en ellas. Así, se considera falta grave la difusión de hechos y/o contenidos que expongan la identidad de menores involucrados en hechos delictivos; y asimismo, también se considera falta grave la participación activa de menores de 12 años, fuera del horario de protección al menor, en programas transmitidos ‘en vivo’.

Por otra parte, cabe resaltar que las señales de televisión por cable son reguladas por la misma ley que los canales de TV abierta y la radio. Esto incluye, claro, aquello que respecta a los contenidos de las emisiones y la protección al menor. Este tipo de distribución de contenidos audiovisuales por medio de un cable es definido en la ley como “servicios complementarios”, del mismo modo que las señales de radio de Frecuencia Modulada (FM). Es decir que, respecto de los contenidos del cable, la actividad es alcanzada por la misma norma que los otros tipos de distribución (televisión de aire, por ejemplo).

El problema a destacar a partir de esta situación es que por el tipo de segmentación temática con el que trabajan las señales de televisión por cable, es difícil que algunos de los canales respeten pautas tan relevantes como las de protección al menor. Y la exposición

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