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maryoriesmota8 de Junio de 2012
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Efectos secundarios:
Se refiere a las consecuencias que produce el incumplimiento de las obligaciones pactadas y a la posibilidad que tienen los acreedores de corregir estos efectos o consecuencias, para evitar sacar bienes del patrimonio de los deudores o bien para deslindar los mismos.-
Se traducen:
ACCIONES DE INTEGRACIÓN Y DELINDE DEL PATRIMONIO:
Se llaman de integración porque tienden a mantener los bienes en el patrimonio del deudor, ya que son la garantía común de los acreedores.
De deslinde tienden a separar los bienes que pertenecen al deudor (Ej: sucesión).-
Acción revocatoria o pauliana (art. 962 C.C.).- Cuando el deudor realiza actos que perjudican a sus acreedores, ya sea que vende, o que asume obligaciones gratuitas, los acreedores pueden impugnar esos actos mediante la revocación de los mismos.- Aun cuando el acto sea válido es inoponible a los acreedores que han impugnado.-
Acción de simulación: (art. 959 C.C:)- El acto jurídico tiene carácter ficticio, tiene una apariencia distinta a la voluntad de las partes.- Si el acto simulado disminuye, al menos en apariencia, el patrimonio del deudor, el acreedor puede ejercer esta acción.-
Acción subrogatoria: (Art. 1196 C.C.)- Es una facultad conferida a los acreedores en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que éste deja abandonados.- Los acreedores que la utilizan se subrogan (ocupan el lugar) a su deudor.-
Garantías de protección del crédito:
Derecho de retención: (Art. 3939 C.C.)- Es un derecho accesorio al crédito; es indivisible, se ejerce por la totalidad del crédito (art. 3941) y se trata de una excepción procesal, pues dilata la entrega de la cosa hasta el cumplimiento de la obligación.- Son sus requisitos: 1- El retenedor debe tener la cosa en su poder; 2- debe tener crédito cierto a su favor y 3- debe existir conexión entre el crédito y la cosa.- (Ej: un mecánico podrá retener el vehículo cuya reparación ha realizado mientras el deudor no satisfaga su deuda).-
Cláusula penal: (Art. 652 C.C.) se trata de una estipulación accesoria a una obligación principal por la que el deudor debe satisfacer una prestación si no cumpliere con la misma o lo hiciere tardíamente.- Desempeña una doble función: es resarcitoria ya que consiste en una liquidación anticipada y convencional de daños y perjuicios y también es compulsiva por cuanto estimula al cumplimiento de la obligación pactada.- La cláusula penal es: accesoria, subsidiaria, inmutable, condicional, definitiva y de interpretación estricta.-
Seña, señal o arras: (Art. 1202 C.C.) Cuando se pacta una seña, significa para las partes un acuerdo que reserva a ambas la facultad de arrepentirse del acto o compromiso asumido- Favorece a ambas partes, eximiendo de la prestación pagando la pena.- El artículo en análisis es claro por cuanto establece que si el deudor entrega una suma como seña y luego se arrepiente de la obligación pactada, pierde la suma entregada como seña.- Si el acreedor es quien se arrepiente, deberá devolver la suma entregada más otro tanto.-
Los efectos secundarios son los que se producen respecto de terceros que puedan estar interesados por el nacimiento de la obligación. Estos son: los acreedores del deudor y los acreedores del acreedor.
MORA DEL ACREEDOR: No está reglamentada en forma expresa en el Código Civil. Se rige por normas análogas a la mora del deudor. Puede producirse por: no entregar la cosa. El deudor intima, demanda pero no paga.
SITUACION JURIDICA DEL DEUDOR CON RESPECTO A SUS BIENES:
Ante toda obligación el patrimonio del deudor es la garantía del acreedor. Hay medidas precautorias para que el acreedor cobre:
Embargo: Es la posibilidad del acreedor de inutilizar un bien determinado del deudor. Se embarga hasta el momento del cumplimiento.
Inhibición de bienes: En caso de no saber si el deudor posee bienes o no, es la traba general de todo posible bien que tenga el deudor a su nombre.
De no innovar: Como no hay tema resuelto se solicita judicialmente este derecho hasta tanto se resuelva entre los obligados o judicialmente. Se nombra un perito a fin de determinar quién tiene razón.
• CLASES DE ACREEDORES;
Privilegiados: gozan de un derecho de prelación por ley para cobrar antes que el resto de los acreedores. Los generales comprenden toda la masa de bienes del deudor, los especiales poseen un derecho real de garantía sobre un bien determinado. Si es sobre un inmueble se los denomina hipotecarios, si recae sobre un bien mueble registrable se los llama prendarios.
Comunes o Quirografarios: No gozan de ningún privilegio y cobran después del Fisco, gastos, honorarios y de los anteriores.
• ACCION REVOCATORIA O PAULIANA:
En el caso en que el deudor enajene sus bienes a un tercero o realice donaciones a fin de perjudicar a los acreedores, es la acción que va a iniciar el acreedor a fin de que se revoque este desprendimiento del bien y vuelva a ingresar al patrimonio del deudor.
Se ejerce contra el deudor o el tercero su adquirente. Hay que diferenciar: si el su adquirente es de buena fe la ley no permite la acción revocatoria pero puede demandar por daños y perjuicios. En el caso de que sea de buena fe pero gratuito se podrá pedir la revocación de la acción y que vuelvan las cosas a su estado original.
Si es de mala fe el acreedor pedirá que se revoque la acción y a su vez iniciar daños y perjuicios contra el deudor, a fin de que haya compensación por el acto ilícito.
• SIMULACION: Siempre existe un tercero involucrado con el deudor a fin de perjudicar al acreedor y siempre se actúa de mala fe.
En la simulación lícita no se daña a un tercero, en cambio en la simulación ilícita existe un tercero involucrado. La acción del acreedor es contra ambos y el efecto es la nulidad absoluta del acto.
• ACCION SUBROGATORIA: Es la acción que tiene el acreedor para emplazarse en lugar de su deudor a fin de cobrar los créditos que éste último tenía abandonados. Cuando el acreedor le cobra al deudor de su deudor, lo que cobra pasa al patrimonio del deudor original y para garantizarse su cobro, el acreedor va a realizar un embargo. Todos los acreedores tienen derecho a la acción pero se privilegia al que la inició
Teoría de los riesgos
La teoría de los riesgos plantea, en el Derecho civil, la pregunta sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.
Esta teoría supone entonces que nos encontramos ante un contrato bilateral, y que al menos una de las obligaciones de las partes consista en dar (enajenar en sentido amplio) una cosa determinada (especie o cuerpo cierto).
De acuerdo con el Código Civil Francés el riesgo es del acreedor. Ello resulta lógico pues en el derecho francés el perfeccionamiento de un contrato genera "efectos reales", es decir, por el sólo contrato nacen o se constituyen no sólo derechos personales, sino que también derechos reales, como la propiedad. Así, en el Derecho francés, el contrato de compraventa no sólo hace titular al comprador de un derecho para exigir que se le entregue la cosa, sino que lo hace dueño. Por lo tanto, el riesgo es siempre del dueño (res perit domino) que es al mismo tiempo acreedor (res perit creditore)
En los ordenamientos donde el contrato no tiene eficacia real, es decir, no genera derechos reales, sino exclusivamente derechos personales, para transferir el dominio (u otro derecho real) se requirirá de un modo de adquirir. El modo más típico será la tradición, o entrega hecha con la intención de transferir el dominio.
Si los contratos no tienen "eficacia real", debemos responder sobre la suerte de las obligaciones cuando el objeto del contrato se pierde por un caso fortuito. Por una parte, la destrucción fortuita de la cosa siempre extingue la obligación que tenía por objeto esa cosa. Por otra parte, respecto de la obligación de la otra parte, caben dos posibilidades:
• Si el riesgo es del deudor o sea, quien estaba obligado a dar la cosa que se destruyó fortuitamente, entonces la obligación del acreedor se extingue también y si todavía no cumplía con su prestación, nada debe hacer, y si ya la cumplió tiene derecho a ser restituido.
• Si en cambio, el riesgo es del acreedor, frente a la destrucción fortuita de la cosa, su obligación sigue en pie, debe cumplirla si se encuentra pendiente o si ya la cumplió no puede ser restituido.
DERECHO CIVIL: LA TEORIA DEL RIESGO.
La teoría del riesgo es una teoría con la cual se pretende establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de las necesidades sociales de nuestra época por medio del cual determinar cuál o cuáles son los responsables de un daño ocasionado a una persona natural o jurídica que no tenía por qué soportar.
Este criterio se estableció debido a la necesidad de lograr un criterio que no tuviese las mismas dificultades que tiene la noción de culpa que reinaba anteriormente en el campo de la responsabilidad civil. En efecto, la noción de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quién fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial teniendo en cuenta que en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra
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